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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10343-201729 jun 2017
Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4065-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 622-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 21
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré · Autorización notarial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10343-2017, 29 de junio de 2017, «Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 10343-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado bajo el rol N° 622-2016 del Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado “Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 57 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal desestimó la excepción del numeral N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de la suma reclamada, con intereses y costas.

El fallo fue apelado por la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 90 y siguientes, lo revocó, y en su lugar acogió la excepción deducida y, consecuencialmente, negó lugar a la ejecución, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, aseverando que el tribunal de alzada se equivoca al prestar acogida a la excepción opuesta por la demandada, imponiendo inexplicablemente obligaciones que las normas señaladas no contemplan para el ejercicio de la función que desempeñan los notarios públicos, toda vez que para dotar de fuerza ejecutiva al pagaré de la especie basta con la autorización de la firma que en dicho instrumento estampó su suscriptor.

De este modo, al concluir los sentenciadores que el notario omitió consignar la forma en que le consta la autenticidad de la firma puesta en el pagaré y que esa circunstancia le resta mérito ejecutivo, conculcan el inciso segundo del cuarto numeral del artículo 434 del código adjetivo, ya que la ley otorga al instrumento el señalado mérito por el solo hecho de encontrarse la firma del suscriptor autorizada ante notario. Asimismo, quebrantan los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto tales disposiciones determinan que el acto de autorización de firmas puestas en instrumentos privados constituye una de las funciones que deben cumplir los notarios, ya sea que tales firmas se estampen en su presencia o cuya autenticidad les conste, dando fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejando constancia de la fecha en que se suscriben, normas que permiten dos modalidades de autorización: con o sin la presencia del notario, y, en esta última hipótesis, cuyo es el caso de autos, la propia autorización notarial importa que dicho ministro de fe ha adquirido la convicción de que la firma proviene de quien se singulariza en el mismo documento.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, en lo que atañe a dicho arbitrio:

1.- Mediante su presentación de fojas 1, la Cooperativa Del Personal De La Universidad de Chile, COOPEUCH Ltda., interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título de la ejecución el pagaré aceptado por la demandada en fecha 6 de diciembre de 2012 por la suma de $21.589.088, que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales a contar del día 5 de febrero de 2013, afirmando que la ejecutada dejó de servir la deuda a partir de la cuota con vencimiento al 5 de octubre de 2015, demandando el pago del total insoluto y dando cuenta, además, de que la firma que la suscriptora estampó en ese instrumento se encuentra autorizada por un notario público.

2.- A fojas 36 compareció la demandada y opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que no concurrió a suscribir el documento ante el ministro de fe, que lo firmó en blanco y que su firma no está autorizada ante notario de conformidad a la ley, porque no se consigna la forma en que al referido funcionario le consta su autenticidad, lo que en su concepto infringe lo previsto en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y lo prevenido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme las instrucciones que sobre la materia ha dado esta Corte Suprema.

3.- Evacuando el traslado que le fue conferido, en su presentación de fojas 43 la ejecutante señaló que en la especie se encuentra cabalmente cumplido lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 425 del Código de Orgánico de Tribunales, sobre la base de la jurisprudencia emanada de esta Corte de Casación contenida en los fallos que parcialmente transcribe.

TERCERO: Que no resulta discutido en la especie que el pagaré N° 2012153302 contiene una certificación de fecha 6 de diciembre de 2012 del notario de Talca, Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, en cuya virtud autoriza la firma de nombre reservado, como deudor, sin que refiera cómo le consta la autenticidad de la firma del obligado al pago en el señalado instrumento.

CUARTO: Que luego de transcribir lo establecido en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, citar lo que en doctrina se ha concluido en relación a la finalidad perseguida por el legislador al facultar a los notarios para autorizar las firmas puestas en instrumentos privados y mencionar lo sostenido en esta materia por este máximo tribunal en los antecedentes administrativos AD-19.039, los sentenciadores concluyen que la omisión de consignar la forma en que al notario le consta la autenticidad de la firma estampada en el pagaré de la especie autoriza para acoger la excepción opuesta, “ya que se han trasgredido las normas legales, careciendo en consecuencia de fuerza ejecutiva respecto del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez, que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, específicamente la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en el documento pertenece precisamente a la persona que la estampó”.

En virtud de dichos razonamientos, los jueces de segundo grado revocan el fallo de primera instancia que rechazaba la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo y en su lugar acogen tal defensa, desestimando la ejecución impetrada en estos antecedentes.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que todos ellos apuntan a una sola circunstancia, cual es, en concepto de la recurrente, que del conjunto de normas legales que da por infringidas se debe concluir que basta la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré para conferirle mérito ejecutivo, sin que sea exigible otra actuación destinada a explicitar la manera en que al ministro de fe le consta la autenticidad de esa firma y que ella pertenece a quien se le atribuye.

SEXTO: Que en relación al cuestionamiento que pone de relieve el recurso que se analiza, esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también reiteradamente que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.

Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por la demandada, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.

SÉPTIMO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por la ejecutada en razón de las consideraciones reseñadas en el cuarto motivo del actual pronunciamiento han infringido lo estatuido en las disposiciones que fundan el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 92 por la abogada May Gutiérrez Otto, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero último, escrita a fojas 90 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 10.343-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.