Abandono del procedimiento
- Fecha
- 5 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1545-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 5171-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Motivo del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Solicitud de desarchivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18456-2016, 5 de julio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18456-2016
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 5 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 5171-2013, seguidos ante el 2º Juzgado de Letras de Osorno, juicio especial para la defensa del interés colectivo conforme la Ley 19.496, caratulado “nombre reservado con Universidad nombre reservado”, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, se acogió, con costas, el incidente promovido por la demandada a fojas 438 y, en consecuencia, se declaró el abandono del procedimiento.
Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la confirmó, sin costas.
En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no configurarse el abandono del procedimiento, pues no se satisfacen las exigencias ahí previstas, en particular, que todas las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución Para justificar el yerro de la sentencia recurrida, indica que su parte solicitó el desarchivo de la causa el día cinco de noviembre de dos mil quince, presentando el día once de noviembre de dos mil dieciséis un escrito solicitando la reposición del auto de prueba. A su entender realizó las actuaciones que le eran exigibles para activar el juicio, sin que influya que la presentación no haya podido ser ingresada al sistema computacional. Expone que la reposición al auto de prueba supone la notificación tácita de la sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo señalado por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, y el conocimiento de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados. Por lo mismo, la sentencia de primera instancia que hace suya aquella impugnada equivoca al sostener que ninguna de las partes fue notificada del auto de prueba. Concluye indicando que la sentencia impugnada le causa perjuicio e influye en forma sustancial en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Para una adecuada solución de la controversia y, en particular, del recurso de nulidad interpuesto, debemos considerar los hechos establecidos en el proceso:
a) El auto de prueba fue dictado con fecha doce de mayo de dos mil quince;
b) Con fecha primero de octubre de dos mil quince, el tribunal de primera instancia ordenó, atendida la inactividad de las partes, el archivo de la causa;
c) Con fecha cinco de noviembre de dos mil quince, el abogado de los demandantes solicitó el desarchivo de la causa, proveyéndosele en forma positiva al día siguiente;
d) Con fecha once de noviembre de dos mil quince el abogado de los demandantes presenta escrito de “reposición del auto de prueba, apelando en subsidio”;
e) Con fecha trece de noviembre de dos mil quince la causa fue desarchivada;
f) Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, al juez se le hizo entrega del escrito de reposición del auto de prueba, resolviéndose “estese a la suspensión del procedimiento ordenada en el otrosí de fojas 439”.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo declaran el abandono del procedimiento, en lo sustancial, al considerar que la única gestión útil, habiéndose dictado la resolución del auto de prueba es que ésta sea notificada a ambas partes, sin lo cual no se produce el avance progresivo de los autos. Al no haberse verificado la notificación bilateral, se decidió acoger el abandono del procedimiento, con costas.
Cuarto: Que el razonamiento que expone el fallo impugnado no resulta satisfactorio. El curso progresivo de los autos una vez dictado el auto de prueba no exige, como condición sine qua non, que ambas partes se encuentren notificadas, lo que constituye una exigencia de indivisibilidad de la notificación de esa interlocutoria para que se entienda que el procedimiento avanza. Al haberse efectuado por la parte demandante la solicitud de desarchivo y posterior reposición y apelación, en subsidio, del auto de prueba, con lo cual se verificó una notificación tácita de esa resolución, cabe entender que hubo actuaciones que conducen al avance del proceso. El escrito de reposición y apelación en subsidio de los demandantes genera un efecto a su respecto, desde entonces debe entendérseles notificados de esa interlocutoria conforme el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, lo que sitúa a esa parte en una posición procesal diversa a aquella anterior a la presentación del escrito y que conduce al avance del proceso. Hubo, con esa acción, antes que expirara el plazo de los seis meses, una actuación útil que rompió la inactividad de las partes, por lo que debe acogerse el recurso y enmendarse el error de derecho incurrido por la sentencia impugnada.
Quinto: Que al haberse verificado gestión útil antes de cumplirse el plazo exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento, procede declarar la nulidad del fallo, por infracción a ese mismo precepto.
Sexto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 458, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo porque –como lo estimaron los jueces del fondo- la sola notificación del actor, bajo la forma tácita, de la interlocutoria de prueba, no satisface la exigencia legal que reclama actividad para la efectiva prosecución del juicio, esto es, para continuar o llevar adelante el procedimiento. De cara a ese objetivo, la notificación de la interlocutoria de prueba únicamente a la parte demandante es perfectamente inocua, y por ello, no puede estimársela útil, y por tanto, interruptiva del plazo.
Regístrese.
Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra su autor.
Rol Nº18.456-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.