- Fecha
- 12 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Servidumbre
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2726-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1352-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 830
- Descriptores
- Servidumbre · Cese de servidumbre · Rechaza recurso de casación en el fondo · Terrenos para acceder servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34031-2016, 12 de julio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol C-1.352-2.014 del Primer Juzgado Civil de Linares, procedimiento sumario sobre modificación de servidumbre de tránsito, deducida por Inmobiliaria e Inversiones Espinoza, Manzor e Hijos Limitada, representada por nombre reservado, contra nombre reservado, el abogado Raúl Luis Valenzuela Robledo, actuando en representación de este último, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Talca el trece de abril de dos mil dieciséis, a fojas 167, que confirmó la que el juzgado de base emitiera el seis de agosto de dos mil quince, a fojas 111, accediendo a lo solicitado.
El recurso menciona infringidos los artículos 820, 821, 825, 830 y 882 del Código Civil, para terminar solicitando se invalide el fallo singularizado, dictándose otro de reemplazo que rechace la acción deducida.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de treinta y uno de mayo último, con la asistencia del abogado recurrente, única que compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE
:
1°.- Inmobiliaria e Inversiones Espinoza, Manzor e Hijos Limitada solicita la variación del trazado de la servidumbre de tránsito que grava el predio del que es dueña -Lote N° 6- en favor del inmueble de nombre reservado -Lote N° 5-, ambos provenientes de la subdivisión de las propiedades Santa Elvira y San José, ubicadas en la Subdelegación del Maule. Explica que explota el complejo turístico llamado “Riberas del Maule”; que inicialmente ése operaba en dos terrenos colindantes, de su propiedad; que con el fin de ampliar el referido complejo turístico, adquirió el Lote N° 6 -también colindante-inscrito a Fojas 1.597 vuelta N° 2.638 del Registro de Propiedad del año dos mil catorce del Conservador de Bienes Raíces de Linares; que no ha podido materializar la extensión de su actividad económica, debido a que el inmueble adquirido se encuentra gravado con servidumbre de tránsito en favor del Lote N° 5; que el demandado es dueño de ese inmueble, bajo la inscripción N° 2.642 de Fojas 2.210 del Registro de Propiedad del año dos mil seis del Conservador de Bienes Raíces de Linares; que ése le permite acceder al camino público Bobadilla-Colbún; que la servidumbre en referencia divide las porciones del nuevo terreno resultante con la señalada adquisición, haciendo que en lugar de conformarse un todo, haya de por medio una división que impide su continuidad y embroma la consumación del proyecto de ampliación del negocio turístico; y que ello se traduce en que hayan evidentemente variado las condiciones originales en las que se constituyó el gravamen, volviéndose más oneroso el soportar su ejercicio.
Funda su acción en el inciso segundo del artículo 830 del Código Civil y pide que se disponga la variación del servicio real, a su costa y conforme a la propuesta contenida en plano que acompaña;
2°.- El demandado niega la existencia de servidumbre dominante de su finca con respecto a la pasiva de la pretendiente, lo que acarrea que se oponga a lo pedido, argumentando que los Lotes Nos. 5 y 6 tienen su origen en un mismo instrumento, como lo es la escritura pública de división de comunidad, de dos de diciembre de dos mil cinco, en la que como deslinde Oriente del Lote N° 6 se estableció una “servidumbre de 6 metros que lo separa del lote 5…”, acotando que, siendo así, el camino es deslinde entre ambos predios, mas no servidumbre.
Abunda en cuanto señala no comparecer los requisitos del artículo 830 en que se acoda la demanda, toda vez que cualquier modificación que se efectúe al domicilio reservado, le resulta perjudicial.
Precisa, por último, que la onerosidad para el bien raíz sirviente debe ser apreciada únicamente de cara a ése y no a uno ajeno;
3°.- El Primer Juzgado Civil de Linares accedió a lo que se le demandó, al tener por acreditada la existencia del gravamen, disponiendo la variación del trazado de la servidumbre impuesta al Lote N° 6, de la Inmobiliaria e Inversiones Espinoza, Manzor e Hijos Limitada, en beneficio del Lote N° 5, de dominio de nombre reservado, en la forma que da cuenta el plano propuesto por la primera, a su costa;
4°.- Apelada esa resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó lo resuelto por el tribunal de base, apoyándose en lo razonado por éste en el considerando 8° de su resolución.
Ponderando las informaciones proporcionadas por las partes, manifiesta, en lo pertinente, que el camino existe, está constituida la servidumbre por escritura pública y la circunstancia de no encontrarse inscrito dicho gravamen en el Conservador de Bienes Raíces de Linares no obsta respecto a su validez, por cuanto el artículo 882 inciso segundo del Código Civil, exige únicamente que las servidumbres continuas y aparentes, cuyo es el caso, puedan adquirirse por título o por prescripción de cinco años, sin que sea necesaria la inscripción en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces;
5°.- La impugnación juzga vulnerados los artículos 820, 821, 825, 830 y 882 del Código Civil.
El artículo 820, al otorgar el carácter de servidumbre de tránsito a un camino que divide dos propiedades pero que jamás ha gravado al predio del demandante. Hace referencia al plano que menciona la sentencia recurrida, para indicar que el pasaje se encuentra fuera del Lote N° 6.
El artículo 821, pues se desprendería de los documentos acompañados por las partes, que no pudo establecerse la existencia de una servidumbre de tránsito, dado que se trata solamente de “…un camino que permite el acceso al Lote N° 5 y que forma parte de dicho Lote y no del Lote 6 como erradamente lo señala el actor y lo resuelven los fallos de Primera y Segunda Instancia”.
El artículo 825, al permitir que la supuesta servidumbre de tránsito se separe del Lote N° 6, habida cuenta que, por un lado, más que una modificación de la servidumbre importaría su extinción y, por otro, se constituiría la carga sobre otro predio del actor.
El artículo 830, por tres conceptos. Primero, al conferir carácter de predio sirviente a uno que jamás ha estado gravado por servidumbre. Segundo, al decretar lo que, en rigor de verdad, no es sino la extinción del gravamen. Tercero, al no haberse acreditado que se ha tornado más oneroso para el actor soportar el gravamen, por una parte, y que la variación no perjudica al dueño del predio dominante, por la otra. Aquí insiste que la variación que se propone lo daña, pues la vía sugerida es más extensa y alejada de su domicilio, que la vigente.
Y el artículo 882 del Código Civil, al darse por sentada la existencia de la servidumbre de tránsito sin que exista título alguno en virtud del cual se la haya constituido;
6°.- Las vulneraciones de ley alegadas por la recurrente se sustentan en presupuestos de hecho fácilmente identificables.
Así, entre otros, corresponde destacar los que sigue:
1) en la inexistencia de una imaginaria servidumbre de tránsito que afectara al Lote N° 6 en auxilio del N° 5.
2) en la ausencia de título constitutivo de servidumbre.
3) en que el camino donde ésa se encontraría radicada, forma parte del Lote N° 5, que es de su propio peculio.
4) en que el diseño que anhela el actor, le es perjudicial, comparado con el actual;
7°.- Al respecto es menester dejar consignado que:
a) El primero de tales presupuestos pugna abiertamente con lo que, dicho está, la Corte de Apelaciones de Talca ha dado por establecido en su sentencia.
b) El segundo, choca con lo que viene asentado: “al haberse constituido ella (la carga) por escritura pública de 2 de diciembre de 2005…” (razonamiento 2° de la alzada).
c) El siguiente, se muestra del todo incompatible con aspectos de la esencia del perfilamiento que los juzgadores han proporcionado a la situación contenciosa, en el que tal confusión resulta inaceptable.
d) El último, contraría la aseveración de los adjudicadores en punto a las ventajas comparativas de la proposición que, como se señaló, infirieron de evidencias tales como la inspección personal del tribunal y un informe pericial.
Queda claro cómo prácticamente todas las alegaciones de la impugnación están construidas sobre bases que difieren de las dictaminadas;
8°.- Una de las condiciones insoslayables para el éxito de lo que se solicita, consiste en que se hubiese proporcionado a esta Corte la herramienta que requiere para poder adentrarse en la labor jurisdiccional de fijación de los hechos, lo que suponía que el libelo objetor se adentrase en tal temática y, además, invocase como vulneradas -o, al menos, dejare concernidas- disposiciones que se enmarcan en el fino ámbito del derecho probatorio, lo que no hizo;
9°.- No hace falta discurrir mayormente para convencer en orden a que el de casación substantiva es un resorte de estricto derecho, en el que está vedado al tribunal contralor inmiscuirse en la descripción de la situación contenciosa, trabajo exclusivo de las instancias, por manera que, como tantas veces se ha señalado, sin violentar el esquema recursivo que contiene el ordenamiento jurídico interno, es imposible adentrarse en el universo de las evidencias, cuando el recurso no entrega competencia al revisor sobre el particular;
10°.- Ergo, el intento de invalidación queda abortado.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raúl Luis Valenzuela Robledo, en representación de nombre reservado, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Talca el trece de abril de dos mil dieciséis.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N°34.031-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Figueroa V. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.