Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3439-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29170-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Usufructo · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41058-2016, 12 de julio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41058-2016
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 12 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 29.170-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda de precario, sin costas, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 50 y siguientes; que fue revocada disponiéndose la restitución del inmueble materia del juicio, libre de todo ocupante y con las cuentas de gastos comunes y de servicios al día, bajo apercibimiento de ser lanzado, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, conforme lo decidió una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de mayo del año pasado, según consta a fojas 76.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de lo que disponen los artículos 764 y 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, una que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que en el recurso se sostiene que el demandante como usufructuario exigió la restitución del inmueble que la demandada posee como nuda propietaria, calidades que constan en la escritura pública de liquidación de la comunidad hereditaria que se conformó con el fallecimiento de la señora nombre reservado, cónyuge del primero y madre de la segunda, y que se alegó que no se verifican los tres elementos necesarios del precario, a saber: (i) tenencia de una cosa ajena; (ii) la que no debe encontrarse justificada en título alguno que resulte oponible al verdadero dueño; y (iii) que dicha tenencia se produzca por la mera tolerancia o por la ignorancia del propietario, porque el bien materia del juicio también es de propiedad de la demandada, toda vez que con una hermana posee en comunidad la nuda propiedad, por lo tanto, la tenencia no recae sobre una cosa ajena sino que propia.
No obstante lo anterior, la sentencia impugnada estimó que resulta irrelevante que la demandada sea titular del derecho de dominio -nuda propiedad- respecto del bien raíz, por tratarse de una prerrogativa que no se encuentra concernida en la demanda, y al reunirse las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, la vía intentada resulta idónea para obtenerse su restitución.
Entonces, se sostiene que se infringió lo que dispone el artículo 2195, en relación con lo que señala el artículo 764, ambos del Código Civil, porque la demandada es dueña del inmueble cuya restitución se reclama, pues posee la nuda propiedad, de modo que no se configura el precario ya que se pretende la restitución de un bien que no es ajeno sino propio. Además, el actor no precisa qué es lo que reclama, el inmueble materialmente o el derecho de usufructo que sobre él recae; y si no es su dueño y pretende la restitución del usufructo que posee, la acción de precario no es idónea para ese propósito; citándose como apoyo lo que esta Corte señaló en la causa número de rol 3276-2015, seguida por el usufructuario en contra del nudo propietario, en el sentido que la acción apta para obtener la restitución del uso y goce de la cosa por parte del usufructuario es mediante el ejercicio de las acciones propias de ese derecho, vale decir, mediante la interposición de la acción real de usufructo y no la del precario; por lo mismo, concluye que se conculcó lo que dispone el artículo 764 del Código Civil, pues de su tenor literal se desprende que el usufructuario no adquiere la calidad de dueño del bien usufructuado.
Luego, se indica cómo las vulneraciones que se denuncian influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y se solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda de precario;
2°Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido que el demandante es titular de un derecho de usufructo que recae sobre el inmueble cuya restitución reclama, ubicado en domicilio reservado; y que la demandada y su hermana tienen la nuda propiedad, donde la primera vive en la actualidad.
A continuación, se consideró lo que disponen los artículos 2195, inciso 2°, 764, 765 y 582 del Código Civil, en el sentido que uno de los presupuestos de la acción de precario es que el sujeto pasivo mantenga la cosa en su poder sin ser titular de las facultades inherentes al dominio; que el usufructuario puede deducir la acción de precario con la finalidad de recuperar su goce y respecto de quien, teniéndola, le es ajena; y que el dominio es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno, llamándose la propiedad separada del goce de la cosa mera o nuda propiedad.
También que el objeto jurídico de la pretensión restitutoria es el derecho de usufructo que el actor detenta sobre el inmueble ya individualizado, de lo que se sigue que ese objeto es ajeno a la demandada, razón por la que es irrelevante que sea titular del derecho de dominio -nuda propiedad- respecto del mismo, pues no es dicha prerrogativa la que se encuentra concernida en la demanda; y que, así las cosas, como concurren las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y por compartirse doctrina sobre la materia, que se cita, se concluyó que la vía intentada por el actor para recuperarlo es la idónea, lo que condujo a que se hiciera lugar a la demanda;
3° Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, las exigencias para que se configure la institución del precario son las siguientes: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de acreditar los dos primeros requisitos corresponde al actor; cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Pues bien, atendidas las exigencias que establece dicha disposición, el demandado debe ocupar una “cosa ajena”, esto es, que no le pertenece, que tiene su soporte en la ignorancia o la mera tolerancia de su dueño; razón por la que esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho, que se sufre o se soporta, constituyendo un impedimento a que se establezca el hecho que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; y que la mera tolerancia es una noción que importa una actitud permisiva, el simple beneplácito o aquiescencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar;
4° Que, como se consignó, la demandada es titular de la nuda propiedad del inmueble cuya restitución se solicita, ergo, lo es del derecho real de dominio respecto de aquél, pero restringido, por carecer de las facultades de uso y goce, y el demandante, por su parte, es titular del derecho real de usufructo, lo que descarta que la relación que se origina entre aquélla y la cosa encuentre su sustento en alguno de los supuestos a que alude el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues consisten en meras situaciones fácticas. Por lo tanto, al existir una vinculación jurídica previa entre las partes, que, en el caso de autos, determinó que asumieran la calidad de nudo propietario y usufructuario del inmueble cuya restitución se solicita, no es posible inferir que se ha configurado la institución de que trata el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, debiendo el conflicto resolverse a través del ejercicio de las acciones propias de la relación preexistente.
5° Que como la errónea aplicación de la citada disposición, en los términos señalados, tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, dado que condujo a que se hiciera lugar a la demanda, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto; estimándose innecesario emitir pronunciamiento respecto de la otra que se menciona.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 76, que se anula, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación. En su concepto, la acción de precario no es una acción de dominio, sino una acción que protege al titular del derecho de uso y goce de un bien frente a quien lo ocupa sin un título que aquel titular esté obligado a tolerar. Esta situación se da cuando el comodante, quien puede no ser el dueño de la cosa, no ha prestado la cosa “para un servicio particular” ni ha fijado “tiempo para su restitución” (Código Civil, artículo 2195 inciso primero). Se da también cuando el poseedor inscrito de un bien raíz pretende recuperar su tenencia frente a un ocupante sin título que le pueda oponer a aquél (ibid., inciso segundo). Y se da también cuando, como en el caso de autos, el derecho a usar y gozar del usufructuario está siendo afectado por el nudo propietario, pues la nuda propiedad no constituye título de ocupación que le sea oponible a dicho usufructuario.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R. y el voto en contra su autor.
N° 41.058-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.