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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 47905-201617 jul 2017
Fecha
17 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Actuación de oficio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 135-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 246-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Ministro no Identificado, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 653, 654, 768, 775, 795
Descriptores
Actuación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47905-2016, 17 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 246-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 141 y siguientes, se acogió la solicitud de designación de administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, nombrándose a doña nombre reservado; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, según consta a fojas 166.

En contra de dicha decisión la parte de nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando, en definitiva, se la anule y se dicte una de reemplazo que rechace la solicitud formulada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo;

2° Que, atendido lo prescrito en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien, el número 9 del artículo 795 de dicho texto legal, en lo que interesa, señala que son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios especiales, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

3° Que la materia sometida a conocimiento de la judicatura está concernida a la designación de un administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, esto es, de una persona que se dedique a gobernar o dirigir ese patrimonio, por lo tanto, a ejecutar todos los actos necesarios para cuidarlo y asegurarlo, porque los comuneros no arribaron a un acuerdo al respecto.

Las normas que la reglan están consagradas en los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del denominado “juicio sobre partición de bienes”. La primera disposición señala que mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender de él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores; y la segunda, que se debe citar a todos los interesados a un comparendo, que se celebrará con los que concurran, y si no están todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños; 2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes; 3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores;

4° Que, entonces, se trata de una gestión contenciosa que para que prospere es necesario, obviamente, que no se haya nombrado con anterioridad a una persona para que se haga cargo de la administración de los bienes comunes. Pues bien, consta en el comparendo de rigor que uno de los comuneros se opuso a la designación de que se trata por existir un administrador pro indiviso, acompañando, para acreditar su aserto, los documentos que se encuentran agregados a fojas 73 y 74, que dan cuenta que doña nombre reservado aceptó dicho cargo y que el nombramiento se tuvo por aceptado por la justicia arbitral. También que la parte demandante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente, por no ser efectivo su fundamento; siendo desestimado porque “…la excepción opuesta por la parte demandada de previo y especial pronunciamiento, no contiene peticiones concretas, en relación al fundamento de su oposición…”, según consta de fojas 75 a 78;

5° Que, en consecuencia, se advierte que hay controversia sobre un hecho que tiene las características de substancial y pertinente, por lo que correspondía que se recibiera la causa a prueba, fijando en la resolución respectiva, como circunstancia a probar, la efectividad de existir un administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, lo que no se hizo; por lo tanto, se debe concluir que al no disponerse un trámite esencial se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidado todo lo obrado a partir de la resolución dictada en el comparendo llevado a cabo el día 8 de julio de 2015, que rola a fojas 78, conforme a la cual se rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento promovida por el demandado, la que debe recibirse a prueba; hecho, continuar el curso del juicio conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, todo ante tribunal no inhabilitado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio todo lo obrado desde la resolución que desestimó la excepción promovida por la parte demandada en el comparendo de rigor, retrotrayéndose la causa al estado en que se la reciba a prueba; hecho, deberá continuar su tramitación hasta su conclusión, ante tribunal no inhabilitado.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

N° 47.905-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.