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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94865-201617 jul 2017
Fecha
17 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Ingemace Ingenieria Limitada con Cía. Explotadora de Minas
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7735-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5276-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94865-2016, 17 de julio de 2017, «Ingemace Ingenieria Limitada con Cía. Explotadora de Minas»

Historia del caso

En el mismo rol 94865-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 94.865-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Ingemace Ingeniería Limitada con Compañía Explotadora De Minas”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5276-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 170, que confirma la resolución de dos de junio del mismo año, en cuanto acogió el abandono del procedimiento promovido por la demandada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar los jueces del fondo el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se configuran en la especie los presupuestos legales para la procedencia de dicho instituto.

Explica el recurrente que el procedimiento nunca estuvo paralizado y que su parte realizó una serie de diligencias en relación a la tramitación del recurso de apelación deducido por la contraria contra la resolución que había rechazado las excepciones dilatorias opuestas, las que debieron ser consideradas por los sentenciadores pues instaban a la prosecución del juicio.

En efecto, relata que solicitó ante el tribunal a quo la prescripción de la referida apelación y luego se hizo parte y pidió la deserción del recurso, actuaciones que tuvieron la aptitud de interrumpir el plazo de seis meses que establece la ley para declarar el abandono del procedimiento.

Señala que en virtud del principio de la unidad del proceso, éste debe ser considerado como un todo, integrándose por lo obrado en sus diversos cuadernos e instancias.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la solicitud de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Ingemace Ltda. dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Compañía Explotadora de Minas SpA.

2.- La demandada opuso excepciones dilatorias.

3.- Por resolución de 29 de mayo de 2015 se rechazaron las excepciones opuestas.

4.- La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que se concedió en el solo efecto devolutivo.

5.- El 20 de julio de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de conciliación.

6.- El 12 de agosto de 2015 se recibió la causa a prueba.

7.- El 15 y 25 de septiembre de 2015 el actor presenta escritos en los que solicita se declare la prescripción de la apelación, peticiones que fueron rechazadas por resolución de esta última data.

8.- El 5 de octubre de 2015 se reciben las compulsas en el tribunal de alzada para la tramitación y conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia que falló las excepciones dilatorias.

9.- El 13 de octubre de 2015 la demandada se hace parte en el referido recurso y pide su deserción, la que es declarada por dicho tribunal por resolución de 21 de octubre de 2015.

10.- El 5 de noviembre de 2015 se dicta el cúmplase por el tribunal a quo.

11.- El 19 de abril de 2016 se notifica a las partes la resolución que recibió la causa a prueba.

12.- El 26 de abril de 2016 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, basada en que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la que recibió la causa a prueba de 12 de agosto de 2015, la que se notificó a las partes después de transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Al evacuar el traslado conferido el demandante sostiene que no se cumplen los presupuestos para acoger el incidente deducido, puesto que su parte realizó diversas gestiones que tienen el carácter de útiles pues tendían a la resolución del recurso de apelación que se encontraba pendiente.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el abandono de procedimiento teniendo presente que las presentaciones efectuadas por las partes ante el tribunal de alzada no dieron curso progresivo a los autos, pues en dicha instancia se estaba tramitando un recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias opuestas; el recurso fue concedido en el sólo efecto devolutivo, de modo que únicamente podía darse curso progresivo a los autos por medio de la continuación del procedimiento ante el tribunal a quo, a través de la notificación por cédula a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, lo cual ocurrió una vez transcurrido más de seis meses desde su dictación.

CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De este modo, lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes, el desinterés de ellas en activar el proceso a objeto de obtener una decisión pronta y oportuna del tribunal. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Así Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ. Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento,” cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica pues, tal como ha sido destacado, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo: “El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia.” Ediciones Congreso. Santiago, 2000, Tomo I, pág. 37).

QUINTO: Que, profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, don nombre reservado destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por él (el autor), en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, agrega que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L., Miguel: “Derecho Procesal Civil.” Modificaciones a la Legislación 1988-2000. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág.37).

En este mismo sentido don nombre reservado, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos Cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, considerando únicamente como útiles las actuaciones tendientes a notificar el auto de prueba -como lo hicieron los jueces del grado- desconociendo la constante actividad de la actora tanto en esa instancia como ante el tribunal de alzada, en relación a la tramitación y resolución del recurso de apelación que se encontraba pendiente, la que fue tan eficaz que culminó precisamente con la declaración de deserción del mismo a petición de dicha parte.

En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono la actora realizó actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el período aludido.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda de acuerdo al artículo 197, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior.

OCTAVO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado por el impugnante, el que ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 172 por el abogado José Miguel Barra Rojas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 170, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol Nº 94.865-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra Sra. Maggi y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber ambas concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y encontrarse ausente la segunda. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.