Juicio arbitral
- Fecha
- 17 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12397-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 516-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio arbitral · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Obligación líquida · Condena en costas · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Costas de la causa · Competencia del árbitro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12172-2017, 17 de julio de 2017, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12172-2017
- Casación en el fondo Costas 17 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus raciocinios sexto y "décimo cuarto" (séptimo), que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que según ha precisado la doctrina, constituye título ejecutivo “el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece”. (Cristian Maturana Miquel, Separata “Los incidentes”, Facultad de Derecho Universidad de Chile, 2007, pág. 152).
Por su parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido el título ejecutivo como “aquél que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita. (C.S., 11.08.97, R.D.J., Tomo XCIV, Nº 2 mayo-agosto 1997, 2ª parte 2ª, sec. 1ª, pág. 64 y sgtes.).
De acuerdo a lo señalado, los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por la ley; tienen siempre el carácter de solemnes; y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.
2°.- Que, de acuerdo con las reflexiones expuestas en los motivos cuarto a décimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos, ha quedado en evidencia que en el caso que se resuelve el título que esgrime el demandante es de aquellos que contempla el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el que -a la luz de la controversia- reúne los requisitos que para estos efectos exige el numeral 3° del artículo 438 del mismo cuerpo de ley, por lo que resultando forzoso concluir, entonces, que la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil deberá ser rechazada.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186, 434, 435, 436, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 72 y siguientes en cuanto acogió con costas la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y en su lugar se decide que se rechaza dicha excepción y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al actor más intereses y reajustes desde la fecha del requerimiento, con costas de la causa.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol 12.172-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.