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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7105-201718 jul 2017
Fecha
18 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 340-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 765-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 87, 152, 153
Descriptores
Acción ejecutiva · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal · Carga procesal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Falta de resolución de incidente · Plazo de tres años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7105-2017, 18 de julio de 2017, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar LIMITADA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7105-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos Rol 765-2011 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar y otros”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 45 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 70, la confirmó.

En contra de dicha sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 87, 90, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al acoger los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos que la ley estatuye para su procedencia.

Señala que el procedimiento estuvo suspendido entre el 24 de julio de 2014 y el 12 de diciembre de 2014 por la sustanciación de un incidente de abandono del procedimiento anterior, lo que impedía efectuar cualquier gestión tendiente a continuar con la ejecución del deudor.

Sostiene que al tratarse de una incidencia de previo y especial pronunciamiento, el juicio ejecutivo no podía avanzar, de manera que las gestiones tendientes a su resolución constituyen actuaciones útiles, pues para seguir adelante con la ejecución resultaba imprescindible que ésta fuera desestimada.

Afirma que no entenderlo así implica desconocer que los juicios constituyen una integridad, que incluye las acciones, excepciones, defensas e incidentes que se plantean en ellos.

Agrega que en todo caso debió descontarse para el cómputo del período de inactividad procesal que se requiere para declarar el abandono del procedimiento el término durante el cual se extendió la suspensión de la tramitación de la causa principal, es decir, desde el 24 de julio de 2014, fecha en que se interpuso el primer incidente hasta el 12 de diciembre del mismo año, en que se dictó sentencia que lo rechazó (4 meses y 18 días). De modo que la inactividad procesal no alcanzó los tres años que la ley exige a este respecto, por lo que el incidente debió ser rechazado.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:

1.- El 1 de abril de 2011 se dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el Banco del Estado de Chile en contra de la Sociedad Comercial Alemar y de nombre reservado y nombre reservado, estos últimos como avalistas y codeudores solidarios.

2.- El 24 y 25 de mayo de 2011 fueron notificados y requeridos de pago la Sociedad Comercial Alemar y nombre reservado, respectivamente.

3.- Los referidos demandados no opusieron excepciones a la ejecución.

4.- El 28 de junio de 2011 el ejecutante solicitó fuerza pública para proceder al embargo, a lo que el tribunal accedió por resolución de 29 de julio del mismo año.

5.- Por presentación de 8 de agosto de 2013 la parte demandante señaló bien para la traba del embargo y solicitó exhorto para inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales.

6.- Por resolución de 9 de septiembre de 2013 el tribunal accedió a lo solicitado.

7.- El 24 de julio de 2014 el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrieron más de tres años desde la última resolución recaída en gestión útil efectuada en el cuaderno de apremio, consistente en la resolución de 29 de julio de 2011, por la que el tribunal accedió a la traba de embargo, con auxilio de la fuerza pública.

8.- Por resolución de 1 de octubre de dos mil catorce se confirió traslado del incidente planteado y se accedió a la petición de suspensión del procedimiento también formulada.

9.- El 14 de noviembre de 2014 el ejecutante evacuó el traslado del incidente promovido, solicitando su rechazo.

10.- Con fecha 19 de noviembre de 2014 el ejecutante solicitó al tribunal resolver la incidencia planteada.

11.- Por resolución de 12 de diciembre de 2014 se rechazó el incidente de abandono del procedimiento por considerar el tribunal que desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, correspondiente a la presentación de 8 de agosto de 2013, en que se señaló bien para la traba de embargo y se requirió exhorto hasta la formulación de la incidencia, no transcurrió el plazo de tres años.

12.- Con fecha 26 de febrero de 2015 se dispuso el archivo de la causa.

13.- Mediante escrito de 3 de octubre de 2016 la sociedad demandada solicitó el desarchivo de los autos y el 3 de noviembre del mismo año dedujo incidente de abandono del procedimiento, basada en que la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la de 10 de octubre de 2013, por la que el actor solicitó exhorto para notificar al avalista nombre reservado, habiendo transcurrido más de 3 años contados desde esa fecha.

14.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante alega que con posterioridad a la gestión que invoca la ejecutada, existieron otras actuaciones que han sido útiles para la marcha del juicio y que, por ende, interrumpieron el término de inactividad procesal que se requiere para declarar el abandono del procedimiento. Refiere como tal la de 14 de noviembre de 2014 por la que contestó el traslado conferido respecto del primer incidente de abandono deducido, la que estima útil, ya que al haberse suspendido el procedimiento mientras se tramitaba y resolvía dicho incidente, no le cabía más que instar por su rápida resolución.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, resolvió acoger el incidente interpuesto y declaró el abandono del procedimiento por considerar que el ejecutante no dio curso progresivo a los autos, ni instó por la prosecución del juicio por un lapso superior a tres años.

Se estima por los sentenciadores que ni el hecho de evacuar el traslado conferido ni la resolución que lo tiene por evacuado, así como tampoco la sentencia que se pronuncia sobre el primer incidente formulado, constituyen gestiones útiles para el avance del proceso, pues no instan a que la ejecución se lleve adelante hasta conseguir el pago de lo adeudado. Asimismo, consideran que la suspensión del procedimiento decretada durante la tramitación de la referida incidencia carece de la aptitud y suficiencia para interrumpir el plazo del instituto del abandono del procedimiento.

CUARTO: Que en la situación del caso sub lite tiene aplicación el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

QUINTO: Que la controversia de autos se centra en determinar los efectos que ha tenido la suspensión de la tramitación del juicio por la sustanciación del primer incidente de abandono del procedimiento y si son útiles las gestiones invocadas por el ejecutante y, por lo tanto, interrumpieron el término de inactividad de tres años que para estos efectos contempla la ley.

SEXTO: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 87 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos”.

De la norma citada se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, por su sola interposición, suspenden la marcha del proceso. El abandono del procedimiento es un incidente de esa naturaleza y como tal, su formulación importó la paralización del curso de la causa principal, mientras este se resolvía, tal como lo decretó el tribunal al acceder a la petición de la demandada de “suspender el curso del juicio, mientras no se falle la referida tercería”.

SÉPTIMO: Que producido dicho efecto el juicio no podía avanzar hacia la finalidad natural de obtener el cumplimiento de la obligación, por lo menos mientras estuviera vigente tal suspensión, de modo que ninguna exigencia puede imponerse al ejecutante en orden a instar por la prosecución de la ejecución, pues ello procesalmente no era posible. El instituto del abandono del procedimiento sanciona la inactividad imputable a la parte y aquí la carga no estaba dispuesta a ese fin. De resolver lo contrario, esto es, si se sanciona la inactividad de dicha parte durante el período que el procedimiento estuvo suspendido, se estaría desconociendo lo estatuido por el inciso 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, que señala el efecto que produce la interposición de los incidentes de previo y especial y pronunciamiento, como es el de que se trata.

OCTAVO: Que encontrándose supeditada la marcha del juicio a la tramitación y resolución del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado, lo único que resultaba conducente a dar curso al proceso, conforme al estado en que se encontraba, era instar por la tramitación y resolución del incidente de abandono deducido, lo que en la especie el actor hizo, al evacuar el traslado conferido y solicitar su resolución. Tales actuaciones entonces constituyen gestiones útiles, pues instaron por la prosecución del juicio, el que atendidos los efectos determinados por la interposición de la incidencia de la naturaleza señalada, se encontraba encaminado primeramente a la resolución de la misma.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas queda de manifiesto que los sentenciadores al no haber considerado el efecto que produjo la interposición del primer incidente de abandono del procedimiento deducido, de suspender la tramitación del asunto principal y restarle el carácter de útiles a las gestiones realizadas por el ejecutante en relación a dicha incidencia, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, al no cumplirse en la especie la inactividad procesal de tres años que exige la ley, puesto que el período durante el cual se sustanció la referida incidencia no debió ser considerado, procediendo descontar los más de cuatro meses durante los cuales se prolongó su tramitación.

DÉCIMO: Que conforme a lo señalado el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Álvarez Cerda en lo principal de la presentación de fojas 177, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 70, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 7.105-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.