Acción ejecutiva
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Itau Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1896-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 10022-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 102, 103, 107 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Lugar de expedición del pagaré · Menciones del pagaré · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Requisitos del pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Autonomia títulos de crédito · Validez de título de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10443-2017, 18 de julio de 2017, «Banco Itau Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 10443-2017
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 18 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol C-10.022-2014 del Primer Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco Itau Chile con nombre reservado”, por sentencia dictada por la juez suplente de dicho tribunal el veinte de abril de dos mil quince, corriente a fojas 63 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los números 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, con costas.
Apelado el fallo por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de diez de febrero último, rolante a fojas 109.
En contra de esa resolución, la misma parte entabló el recurso de casación en el fondo de fojas 111.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente aduce que al desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil el fallo ha conculcado las normas contenidas en los artículos 103 y 107 de la Ley N° 18.092, ya que como el pagaré esgrimido por la demandante para fundar la ejecución no indica el lugar de su expedición, al tenor de la primera de esas disposiciones el documento no vale como tal, reprobando que los jueces desatiendan el mencionado precepto y justifiquen la decisión adoptada sobre la base de una improcedente interpretación sistemática de la Ley N° 18.092, en cuya virtud concluyen que el defecto del título resulta jurídicamente irrelevante por el hecho de informar el documento el lugar donde debe hacerse el pago, reprochando además los razonamientos expresados por los jueces de segundo grado para confirmar el pronunciamiento de primera instancia, por cuanto, a juicio de la impugnante, no es posible invocar el artículo 107 de ese texto legal y hacer aplicables las normas de la letra de cambio para la solución de la controversia si la remisión a tal normativa se encuentra limitada por la naturaleza del pagaré y las disposiciones especiales que lo regulan, entre las cuales se encuentra el referido artículo 103 de la Ley N° 18.092, añadiendo, en fin, que la doctrina que citan los juzgadores confirma que la indicación del lugar de expedición es esencial y que su omisión acarrea como consecuencia que el instrumento de la especie no puede ser tenido como pagaré.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, debe señalarse que el título invocado por la actora para fundar la ejecución consiste en el pagaré a plazo en pesos N° 049680, aceptado por el ejecutado el 27 de noviembre de 2013 por la cantidad de $12.453.852, suma que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del día 5 de febrero de 2014, en la oficina del Banco Itaú ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción, sin que se llenara en el pagaré el espacio reservado para completar su lugar de expedición.
A fojas 17 la parte ejecutada opuso, entre otras, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que interesa, que el título carece de validez al no indicar el lugar de su expedición, incumpliendo el requerimiento del N° 5 del artículo 102 de la Ley N° 18.092, inadvertencia que es sancionada en el artículo 103 de ese mismo cuerpo legal al estatuir que “el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.
Evacuando el traslado respectivo, en su escrito de fojas 25 la actora arguyó a este respecto que el título cumple con los requisitos legales y se basta por sí solo.
TERCERO: Que en relación a la materia que funda el recurso de casación en el fondo que se viene analizando, en la sentencia cuya validez cuestiona la ejecutada los jueces expresaron que para determinar el efecto jurídico que conlleva la circunstancia de encontrarse en blanco la mención del lugar de emisión del pagaré y la procedencia de aplicar la sanción del artículo 103 de la Ley N° 18.092, debe analizarse la finalidad que persigue tal referencia, pues frente a otras omisiones el mismo legislador ha suplido la voluntad del suscriptor respecto de determinadas menciones, como el lugar y fecha de pago, evitando con ello la nulidad del instrumento.
Así, efectuando una interpretación sistemática de la Ley N° 18.092, los sentenciadores manifiestan que el hecho de que el legislador no haya establecido expresamente la forma de subsanar la omisión del lugar de expedición, “tiene su explicación porque de no indicarse el lugar de pago, éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, pero de contenerse tal indicación, es irrelevante jurídicamente que se omita el de la suscripción porque de modo alguno podría afectar la obligación contraída”, lo que acontece en el caso de autos, ya que el pagaré contiene expresamente la mención correspondiente al lugar de pago, indicando que éste debe efectuarse en Concepción, domicilio reservado, más aún si el instrumento fue autorizado el mismo día de su emisión ante el notario de Concepción Ramón García Carrasco, “…de modo que no existe incertidumbre alguna respecto del lugar de expedición”, refiriendo finalmente que si algún vicio de existencia o validez de obligación la ejecutada ha querido alegar, “…lo que tampoco ha hecho expresamente, debió formular la excepción correspondiente”.
Añaden los jueces de segundo grado que para definir la importancia de la falta de estipulación del lugar de expedición del pagaré y su efecto en su validez, resulta procedente acudir a la normativa que regula la letra de cambio, conforme lo previene el artículo 107 de la Ley N° 18.092, cuyo artículo 1° también exige, en su N° 2, que la letra de cambio contenga la enunciación del lugar y fecha de emisión, no obstante lo cual la misma disposición estatuye que si la letra no indicare el lugar de la emisión se considerará girada en el domicilio del librador, citando seguidamente lo que en doctrina se ha determinado sobre la materia en discusión, refiriendo que el lugar de expedición del pagaré es importante porque además de suplir el lugar del pago de la obligación para el caso que éste se haya omitido, sirve también para la aplicación del principio lex locus regis actum, y que de las menciones que exige el artículo 102 de la citada ley “pueden omitirse el lugar y la fecha del pago, que no son esenciales, ya que la propia ley suple el silencio del emisor en estos casos”.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del litigio y las alegaciones de la recurrente dejan en claro que el problema sometido al conocimiento de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica primordialmente en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 103 de la Ley N° 18.092 en un caso en que el pagaré esgrimido como fundamento de la ejecución no contiene la enunciación del lugar de su expedición, careciendo así de una de las menciones que exige el artículo 102 de ese mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que el fundamento de este juicio ejecutivo es un pagaré, esto es, un “título de crédito”, noción esta última que corresponde a la traducción casi literal de la expresión alemana Wertpapiere, y sugiere la idea esencial de que esta especie de documento no solo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia, de modo que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto.
Sobre la base de tal concepto la doctrina ha elaborado una noción de título de crédito, que consiste en “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa”. (César Vivante, citado por Ricardo Sandoval L. Derecho Comercial, Edit. Jurídica. Año 2001, T. II, p. 11).
Sobre ello, esta Corte ya ha asentado que los derechos incorporados a los títulos de crédito se caracterizan por su literalidad y su autonomía, y que la utilización de un título de crédito para hacer más fáciles y fiables el ejercicio y transmisión de un derecho descansa inicialmente en el dato de que puede conocerse el alcance y contenido de éste con la simple lectura del texto de aquél. Es lo que se expresa con la conocida frase de que lo que no está en el título no está en el mundo, cuyo significado jurídico es que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido y titularidad y, en su caso, modalidades o circunstancias particulares del derecho atribuido en el título resultan determinados por la letra de éste (Guillermo J. Jiménez Sánchez. “Derecho Mercantil”. Editorial Ariel, T. II, p.10, citado en la sentencia de casación dictada en los autos rol N°72-2011).
SEXTO: Que, en efecto, la circunstancia de que el derecho está incorporado al título significa, básicamente, que “los títulos-valores no son documentos con eficacia meramente probatoria, sino que comportan el sometimiento de los derechos a los que el título hace referencia a unas reglas especiales respecto de su ejercicio y transmisión” (Guillermo J. Jiménez Sánchez. “Nociones de Derecho Mercantil”. Décima Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2016, p.100).
Por ello es que la literalidad del título queda sometida, en algunos casos, al cumplimiento de ciertos requisitos formales, como es el caso de la letra de cambio y el pagaré, que para que valgan como tales deben cumplir con las enunciaciones indicadas en los artículos 1 y 102 de la Ley 18.092, respectivamente, sin perjuicio, evidentemente, de las cláusulas accidentales que las partes puedan incorporar de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad.
SÉPTIMO: Que debe considerarse que la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, “no define el concepto de pagaré, sino que se limita a señalar el contenido formal del documento mediante el cual se suscribe, como asimismo sus requisitos de fondo. En el contexto de la normativa nacional, podemos señalar que el pagaré es un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario, a su orden o al portador, que obliga a la persona que lo suscribe y quienes garantizan su pago”. (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Teoría General de los Títulos-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, página 166).
Así, el pagaré como efecto de comercio o título-valor permite reconocer como deudor a otro de una cantidad de dinero determinada o determinable y que se genera por la voluntad del suscriptor del documento, y que se expresa como título de crédito por su emisión solemne, configurado mediante una declaración documental que debe contener las exigencias legales de forma y de fondo que expresamente determina el legislador, bajo sanción de que si el instrumento no las contiene no vale como pagaré.
OCTAVO: Que en relación a la literalidad del título y a fin de que el pagaré valga como tal, el artículo 102 de la Ley Nº 18.092 exige que el documento contenga diversas enunciaciones, a saber: “1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y la fecha de la expedición; y 6.- La firma del suscriptor”.
Según se desprende del artículo 103 del referido cuerpo normativo, el documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la Ley de Letras de Cambio y Cheques, no valdrá como pagaré.
NOVENO: Que, no obstante, el mencionado artículo 102 suple las omisiones en que se pueda haber incurrido respecto del lugar y época del pago, como recién quedó en evidencia al señalarse las enunciaciones que deben contener este tipo de documentos. De ahí que su omisión carezca de mayor relevancia.
En el caso del lleno relativo a la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, así como las restantes menciones a que se refiere el artículo 102, su omisión no importa necesariamente que no pueda hacerse valer como pagaré, ya que existe la posibilidad, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.092 aplicable por remisión del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes, que el tenedor legítimo del instrumento las incorpore antes del cobro del mismo, “sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago”.
En consecuencia, la sanción de artículo 103 de la Ley N° 18.092 no resulta aplicable si al momento de su firma el documento no tiene todas las enunciaciones que contempla el artículo 102 de ese cuerpo normativo, pero son incorporadas por su tenedor legítimo antes del cobro del documento -sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago- y todavía en el evento que el tenedor no complete la mención relativa al lugar y época del pago, pues la propia norma determina donde debe efectuarse.
Distinta es, sin embargo, la omisión relativa al lugar y la fecha de la expedición, caso en el cual, a diferencia de lo que acontece con el lugar y época de pago, el legislador no otorgó reglas para salvar esa inadvertencia, de modo que en ese evento cobra pleno vigor la sanción estatuida en el artículo 103 de la Ley.
DÉCIMO: Que en relación al esfuerzo interpretativo que del texto de la Ley N° 18.092 efectúan los jueces del fondo con el objeto de evitar la sanción que prevé el legislador ante la omisión de un elemento de la esencia del pagaré, cabe advertir que la posibilidad de aplicar a dicho título de crédito la normativa del Título I de la ley N° 18.092 prevista para la letra de cambio se encuentra en el artículo 107 de la mencionada ley, que dispone, en relación al pagaré, que “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”.
UNDÉCIMO: Que al tenor del precepto recién transcrito, la procedencia de la remisión que en él se contiene reconoce dos límites bien definidos, relacionados con la naturaleza del pagaré y las disposiciones especiales que lo regulan. Entre estas últimas se encuentra justamente la norma del artículo 103 de la Ley N° 18.092, la que, por ende, impide salvar la falta de enunciación del lugar de expedición acudiendo a lo que a ese respecto estatuye el artículo 1° del mismo texto legal para la letra de cambio, pues la propia legislación que gobierna al pagaré dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 no valdrá como tal, señalando la sanción para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este título de crédito: "quedará sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el carácter obligatorio de un pagaré o de una letra, ya no es eficaz como tal" (Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente: "Prescripción, caducidad y pagaré a la vista", en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 179, año LIV, enero - junio, 1986, página 125).
Lo anterior dado que, como ya se dijo, el pagaré como título de crédito tiene como característica la formalidad y, por lo tanto, "el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la ley, no vale como pagaré" (Guillermo Vásquez Méndez: "Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros", Tomo II, Editorial Jurídica Cono Sur, marzo de 1982, página 562).
DUODÉCIMO: Que es necesario aclarar además que, en la situación de la especie, la intervención de un Notario de la ciudad de Concepción tampoco permite asentar que en ese lugar fue expedido el pagaré, pues el ministro de fe sólo procedió a autorizar la firma del suscriptor sin certificar que el aceptante haya firmado ante él.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, el mérito del proceso demuestra que la ejecución de la especie se funda en un documento que no puede ser considerado como título ejecutivo ya que no vale como pagaré, circunstancia que ameritaba acoger la excepción formulada en tal sentido por el ejecutado.
DECIMOCUARTO: Que como corolario de lo razonado debe concluirse que al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las reglas decisoria litis que se denuncian vulneradas, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que negaron lugar a una excepción opuesta a la demanda ejecutiva que debió admitirse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en la petición principal del libelo de fojas 111 por el ejecutado, abogado Alexis Jerez Paz, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 109, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés A.
Nº 10.443-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.