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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99930-201625 jul 2017
Fecha
25 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Condominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1401-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 663-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Condominio · Dominio de bien mueble · Mera tenencia · Inscripción conservatoria · Posesión material · Justo título · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99930-2016, 25 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol C-663-2014 sobre acción reivindicatoria seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de ese tribunal, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, rolante a fojas 92 y siguientes, acogió la demanda, disponiendo que la demandada restituyera el inmueble de autos, con costas.

En contra de esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintisiete de octubre de ese mismo año, que se lee a fojas 133 y siguientes, la revocó, desestimando la acción.

La demandante impugnó ese pronunciamiento mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 136.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración del artículo 889 del Código Civil por su errónea interpretación, aseverando que al desestimar la acción los jueces incorporan un elemento que la disposición legal no contempla, ya que exigen comprobar la forma o calidad en que el poseedor del inmueble reivindicado lo ocupa y detenta, haciendo la distinción entre si lo hace como tenedor del bien o si agregó su ánimo de señor y dueño a la posesión.

Tal diferenciación, en concepto de quien recurre, es inoficiosa porque quien detenta o posee físicamente el inmueble sólo lo puede retener transitoriamente mientras no le sea reclamada su restitución o reivindicación por el dueño, por cuanto la posesión material nunca habilitará al demandado para adquirir el dominio del inmueble y en igual situación estará si únicamente ostenta la tenencia del bien raíz.

Así, el error de los jueces consiste en exigir que la posesión sea de quien ocupa el inmueble, siendo que el elemento de la acción reivindicatoria que debe concurrir es la falta de posesión del inmueble por quien ejerce la acción y no al revés, bastando, para prestar acogida a la demanda, que el demandado tenga la posesión material del inmueble, como quedó asentado en el proceso, más aún si dicha parte reconoció que posee bajo el argumento que sus hijos, ajenos al juicio, son comuneros en el predio.

SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandante dejó asentados, como hechos de la causa, que dicha parte es dueña del inmueble de domicilio reservado, que corresponde a los lotes de terreno números Nueve y Diez, de la manzana Ocho, del plano de loteo denominado Barrio El Bosque de la Población Playa Las Rocas de Santo Domingo, ubicado en la comuna de Santo Domingo, Provincia de San Antonio, Quinta Región, inmueble que, suficientemente singularizado, reivindica por esta vía y que se encuentra ocupado por la demandada.

Tocante a la naturaleza de dicha ocupación, con el mérito de los antecedentes aportados por la demandada los jueces también expresan que no se acreditó que dicha parte tenga la posesión del inmueble sino que lo ocupa por la autorización que le confirieron sus hijos, quienes tienen la calidad de poseedores inscritos de la propiedad, estableciendo asimismo que el título de la demandante deviene de la transferencia que mediante escritura pública de 27 de marzo de 2009 le hizo nombre reservado, quien a su vez adquirió el inmueble de manos de nombre reservado, uno de los dos hijos y herederos de los primitivos propietarios del bien raíz.

TERCERO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces manifiestan que “…la tenencia de un inmueble no supone su posesión si falta, como en la especie, el ánimo de señor y dueño, que naturalmente no concurre en la medida que la demandada ha justificado que ocupa la propiedad por autorización conferida por poseedores inscritos del mismo bien raíz, según consta en el certificado corriente fojas 125”.

Asimismo, constatando que respecto del inmueble en cuestión existen dos inscripciones vigentes en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de San Antonio -la que esgrime el demandante y la especial de herencia de los hijos de la demandada señores nombre reservado, quienes heredaron por derecho de representación de su padre, nombre reservado- los jueces coligen que la demanda no se ha dirigido en contra del poseedor no dueño.

En consecuencia, al no concurrir todos los requisitos que hacen procedente la acción de reivindicación, los sentenciadores la desestiman, “sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder al actor”.

CUARTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).

QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos, los antecedentes demuestran que al fallecimiento de los anteriores propietarios del bien raíz les sucedieron sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, pero sólo este último solicitó para sí la posesión efectiva de esa herencia intestada, que le fue concedida por el Juzgado de Casablanca en causa Rol 27.092, resolución inscrita a fojas 1292 Nº 960 y, la especial de herencia, a fojas 1293 N° 961, ambas del año 2005 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, decreto que fue ampliado por resolución de fecha 8 de Junio del año 2005 dictada en el mismo procedimiento, resolución inscrita al margen de las de posesión efectiva y especial de herencia a favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, quienes autorizaron a su madre, la demandada, para ocupar la propiedad.

En consecuencia, la controversia que propone el recurso de casación en el fondo se ha circunscrito únicamente a dilucidar la naturaleza y efectos jurídicos de la ocupación que ostenta la demandada, afirmando la recurrente que ya sea se califique como tenencia o posesión material, esa ocupación es suficiente para acoger la acción.

SEXTO: Que enfrentando el planteamiento de la impugnante, es del caso señalar que constituye un hecho debidamente asentado en el proceso que la demandada es tenedora y no poseedora del inmueble objeto de la acción, al no concurrir el ánimo de señor y dueño que caracteriza la posesión, ocupando el bien raíz por autorización de sus hijos, también poseedores inscritos del mismo bien raíz.

Como es de sobra conocido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no aconteció, por lo que los hechos en cuya virtud los juzgadores desestiman la demanda resultan inamovibles para este Tribunal de Casación.

SÉPTIMO: Que, de otra parte, en relación a los elementos de la posesión y el papel que cumple la posesión material ante una controversia sobre aquella, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro “Tratado de los Derechos Reales” en referencia a la teoría clásica de la posesión, que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -conjetura que sigue el Código Civil chileno-, exponen en relación con el primero de ellos, que “el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa”, añadiendo que “Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños”, y que “el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny”. En referencia al elemento “animus”, sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).

De este modo, a fin de verificar la concurrencia o falta del presupuesto de la posesión del demandado -respecto de la acción reivindicatoria-, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.

OCTAVO: Que, ahora bien, a diferencia de lo que postula el actor, no resulta indiferente que se haya determinado que la demandada sea una mera tenedora y no poseedora del inmueble, pues en la especie aquella calidad no la constituye en un sujeto pasivo idóneo de la acción intentada en estos antecedentes.

En efecto, si bien lleva razón la recurrente cuando afirma que basta una posesión meramente material para configurar la noción de posesión a que alude el artículo 889 del Código Civil –por cuanto el inciso segundo del artículo 728 del Código Civil dispone que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la existente- esa posesión requiere de la ejecución de actos propios del dominio que revelen la intención del poseedor material de tener la cosa para sí, cuyo no es el caso de autos, pues el pronunciamiento censurado ha determinado que la demandada ocupa la propiedad en virtud de la autorización que le confirieron sus hijos, poseedores inscritos del bien raíz disputado.

Esa condición se aleja de la hipótesis de posesión material cuya concurrencia hace procedente la acción reivindicatoria, situación en la cual cobra relevancia lo previsto en el artículo 915 del Código Civil, norma que autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria también contra la persona que ostenta la tenencia, en este caso, de la cosa raíz, sin que sea necesario que aquélla sea poseedora propiamente tal de ese bien.

Empero, no fue tal acción la impetrada en este juicio.

NOVENO: Que en consecuencia, sin que el recurso permita asentar el presupuesto fáctico de cuyo establecimiento depende el éxito del reclamo reivindicatorio, la conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandante, toda vez que al constatar los sentenciadores que la pretensión de la demandante carece de los requisitos que copulativamente han de concurrir para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria, han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación no tenderá acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 136 por el abogado Ronny Alex Cabello Carrasco, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés A.

N° 99.930-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.