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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11476-201725 jul 2017
Fecha
25 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado e Hijo y Compañia Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4134-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1432-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Confesión de deuda · Cobro de pesos · Gestiones preparatorias · Acogido recurso de casación en el fondo · Reconocimiento de firma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11476-2017, 25 de julio de 2017, «e Hijo y Compañia Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.476-2017, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, caratulados “nombre reservado e nombre reservado y Compañía Limitada con nombre reservado”, por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 9, no se dio lugar a la petición de tener por preparada la vía ejecutiva.

Apelada dicha resolución por la parte demandante una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 13, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente estima que se han infringido los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil al no haber tenido los sentenciadores por preparada la vía ejecutiva, en circunstancias que se cumplen con los presupuestos legales para tales efectos.

Señala que conforme a la primera de las normas citadas, si se reconoce la firma se debe tener por preparada la ejecución, aunque se niegue la existencia de la deuda, como ocurrió en el caso sub lite, en que el demandado reconoció como suya la rúbrica estampada en el instrumento privado acompañado, consistente en una carta enviada a su parte la que da cuenta de la existencia de una deuda y la forma de pago que el mismo propone para su pago. Así aunque el citado señalara que tal deuda se encontraba pagada debió tenerse por preparada la vía ejecutiva, pues la oportunidad para probar la existencia de una deuda no es esta gestión, sino que el procedimiento ejecutivo posterior.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado, egresado de Derecho, en representación de nombre reservado, representante legal de Juan Manuel Jorquera e Hijo y Compañía Limitada, a fin de preparar la vía ejecutiva, solicita la citación de nombre reservado a audiencia de reconocimiento de firma puesta en el documento que acompaña.

Señala que la actora emitió facturas por el total de $1.299.069, correspondientes a ventas al por mayor de calzados artesanales y que en relación a éstas el demandado le envió una carta certificada donde señalaba adjuntar tres cheques con distintas fechas de pago por el total de dicha suma (los que no envió materialmente), lo que significa un reconocimiento de la deuda que mantiene con su mandante, al expresar en tal instrumento una forma de pago, conforme a la cancelación de la liquidación que propone.

b) Por resolución de dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 6, el tribunal a quo accede a efectuar la citación solicitada.

c) A fojas 5 rola copia del documento acompañado por la demandante de fecha 13 de junio de 2016 por el cual el demandado remitiría a la actora los cheques que se detallan en cancelación de la liquidación que indica.

d) A fojas 7, nombre reservado comparece a la audiencia fijada expresando que reconoce como suya la firma puesta en la carta que se le exhibe. Agrega que la deuda que se le pretende cobrar fue pagada, lo que se demuestra por tener en su poder los tres cheques individualizados en dicho instrumento, al haberlos rescatado cuando fue coaccionado por nombre reservado y su hijo y le retiraron la mercadería que le habían vendido, acto en que entregó la suma de $258.135, correspondiente al saldo entre los cheques y el valor de las especies retiradas.

e) Por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 9, el tribunal a quo no hace lugar a la solicitud de la actora de tener por preparada la vía ejecutiva, por estimar “que el instrumento que se acompaña a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva para el reconocimiento de la firma en ella estampada, no da certeza, en su contenido, de la existencia de una deuda…”.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la resolución de primer grado indicada en la letra d) del motivo precedente que, en definitiva, no tiene por preparada la vía ejecutiva por considerar los sentenciadores que el documento que contiene la firma a cuyo reconocimiento fue citado el Sr. nombre reservado no da cuenta cierta de una deuda.

CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que del análisis de los diversos títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es posible concluir que existen títulos perfectos e imperfectos y dentro de ésta última categoría encontramos la confesión de deuda y el reconocimiento de firma. Dichos títulos se caracterizan porque, para poder iniciar la ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas llamadas preparatorias de la vía ejecutiva, consistentes en un procedimiento judicial anterior que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinado a perfeccionar o completar un título con el cual pretende iniciar una ejecución ulterior.

QUINTO: Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra el reconocimiento de firma, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.

La exigencia de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias -el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda-.

La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).

De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor.

SEXTO: Que la circunstancia de que en este caso el citado haya comparecido y reconocido la firma en el instrumento fundante de la gestión no priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir el referido documento, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es insoslayable .

SÉPTIMO: Que centrada la atención en el documento exhibido a nombre reservado en esta fase preparatoria de la vía ejecutiva y respecto del cual aquél reconoció su rúbrica, resulta ostensible que el mismo no da cuenta de una obligación, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea acreedora y el demandado deudor de obligación que la primera pretende.

OCTAVO: Que, en consecuencia, de todo lo dicho fluye que los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de una deuda u obligación por parte del citado en el instrumento que sirve de base a la misma.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 14 por la abogada Paula Oyarzo Valdés, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 13.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 11.476-2017.-