Dominio de bien mueble
- Fecha
- 27 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado (jose Alvarez Leon) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1118-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 6095-2009
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95031-2016, 27 de julio de 2017, «(jose Alvarez Leon) con»
Historia del caso
En el mismo rol 95031-2016
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 27 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N° C-6095-2009, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 297 y siguientes, se acogió la demanda reivindicatoria interpuesta a fojas 3, desestimando la pretensión indemnizatoria, sin costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 339 y siguientes, lo revocó, declarando en su lugar que la acción reivindicatoria queda rechazada en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 889, 700 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, contrariamente a lo resuelto, la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En su libelo postula que el inmueble objeto de la reivindicación fue suficientemente singularizado en la demanda mediante su individualización conforme al título de dominio, precisando la superficie y los deslindes. A continuación denuncia que los sentenciadores yerran al considerar que no se habría acreditado quién detenta la posesión de la cosa, en circunstancias que al contestar la demanda son los propios demandados quienes se domiciliaron en el inmueble de domicilio reservado. En su parecer, ello importa una confesión judicial, que junto con las declaraciones testimoniales permite presumir el hecho de estar los demandados poseyendo un inmueble ajeno. Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, el fallo debió confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- María y José, ambos nombre reservado, deducen acción reivindicatoria en contra de Marcelino y Norma, ambos nombre reservado, afirmando ser dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 5579 N°7928 del Registro de Propiedad de 1986 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Alegan que los demandados ocupan la propiedad desconociendo su derecho de dominio, razón por la cual piden la restitución y una indemnización por los deterioros.
2.- Contestando, los demandados piden el rechazo de la acción reivindicatoria argumentando que no son poseedores del inmueble objeto del juicio; por el contrario, son los demandantes quienes se amparan en una posesión inscrita. Agregan que la demanda no satisface el requisito de individualización de la cosa que se pretende reivindicar pues no indica los deslindes de lo ocupado. Y, por último, afirman que el conflicto ya fue resuelto en un juicio de precario tramitado ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en autos Rol 1272-86, cuya sentencia firme ordenó la restitución del inmueble.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda y, apelado dicho fallo, fue revocado por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, en su lugar, declaró que la acción queda rechazada, sin costas.
TERCERO: Que la sentencia de alzada negó lugar a la reivindicación reflexionando en su motivo segundo que la demanda incumple el requisito de singularización de la cosa reivindicada porque no es posible determinar con exactitud la parte del inmueble que se reclama, teniendo para ello presente que uno de los actores se domicilia en la misma propiedad objeto de la acción. A continuación los juzgadores razonan que tampoco se encuentra acreditado que los demandados estén en posesión de la cosa si, por el contrario, la prueba documental consistente en una sentencia del 2° Juzgado Civil de San Miguel ilustra que el presente litigio fue precedido de un juicio de precario entre las partes, lo cual importa un reconocimiento de que los demandados son meros tenedores.
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe tanto a la exigencia de singularización de la cosa reivindicada como a la posesión material de la misma por los demandados, asegurando el recurrente que una correcta aplicación de las normas denunciadas habría llevado a los sentenciadores a tener por cumplidos estos presupuestos y acoger la demanda.
QUINTO: Que, en cuanto al primer capítulo infraccional, no debe olvidarse que la singularidad de la cosa es un presupuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria, y esta exigencia ha sido entendida no sólo en oposición a las universalidades jurídicas, sino también en lo relativo a la individualización del bien reclamado. En efecto, la cosa a reivindicar debe estar determinada con precisión pues el dominio recae sobre cosas determinadas; y, además, porque en el evento de una sentencia favorable la individualización es indispensable para poder cumplir la sentencia.
En ese sentido, esta Corte ha resuelto que el carácter singular se refiere a que el bien debe estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad para los efectos de circunscribir tanto la discusión como el conocimiento del tribunal a una cosa concreta que permita, además, la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor (Corte Suprema, causa rol 4023-2015).
SEXTO: Que, tratándose de bienes raíces, su individualización se obtiene de la respectiva inscripción de dominio, donde constará su ubicación y deslindes; salvo que lo reivindicado sea solo una parte física de un predio, en cuyo evento no bastará la sola inscripción.
SÉPTIMO: Que en el caso los demandantes en su demanda aportaron los siguientes elementos de singularización: 1.- manifestaron ser dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado; 2.- expusieron ser comuneros en el dominio precisando el título en que se amparan; 3.- acompañaron copia de la inscripción de dominio de fojas 5579 Número 7928 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; 4.- Expresaron que los demandados tomaron en arriendo, de palabra, una parte del inmueble al propietario anterior.
Debe agregarse que en su defensa los demandados -entre otras alegaciones- se ampararon en que el conflicto entre las partes ya había sido resuelto en un juicio de precario tramitado ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, cuya sentencia firme ordenó la restitución del inmueble.
OCTAVO: Que con lo expuesto es posible desprender que no existe controversia en cuanto a que lo reivindicado en autos es una parte de un inmueble, cuyas dimensiones y superficie son plenamente conocidas por los demandados pues fueron emplazados previamente en un juicio de precario y condenados a restituír la misma porción ocupada. En consecuencia, la acción cumple con el presupuesto de la singularización de lo reivindicado. Y acreditado que fue tanto el dominio de la demandante como la posesión material de los demandados, entonces debe procederse a la restitución de lo ocupado en cuanto esté, por cierto, dentro de los linderos de los actores, quienes tienen derecho a poseer no sólo jurídica sino también materialmente.
NOVENO: Que las reflexiones precedentes ponen de manifiesto que al haberse rechazado la demanda por una supuesta falta de singularización del terreno a reivindicar, los sentenciadores han incurrido en una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil. Y este yerro ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, no obstante reunirse los presupuestos de la acción intentada, ésta ha sido desestimada, razón por la cual procede acoger la casación en el fondo interpuesto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 342 por el abogado Luis Salinas Araya, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 339 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 95.031-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr, Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.