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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92923-201627 jul 2017
Fecha
27 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1606-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 91-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1889
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Acción de nulidad · Lesión enorme · Ausencia de error de derecho · Justo precio · Informe de peritos · Error en el objeto · Compraventa de inmueble · Imparcialidad de informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92923-2016, 27 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana bajo el Rol C-91-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, complementada con fecha veintitrés de abril de dos mil dieciséis, escritas a fojas 1180 y 1281, respectivamente, el tribunal de primera instancia rechazó la acción principal de nulidad de un contrato de compraventa, y acogió la subsidiaria de rescisión por lesión enorme, con costas.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 1310 y siguientes, lo revocó en aquella parte que había acogido la acción subsidiaria y en su lugar, declaró que la demanda de rescisión por lesión enorme también queda rechazada, confirmándola en lo demás.

Contra esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo se infringen los artículos 1698 y 1889 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se han vulnerado normas reguladoras de la prueba. La infracción radicaría en la valoración del informe evacuado por el perito don Carlos Castro Neira, particularmente, en el razonamiento que condujo a los sentenciadores de alzada para restarle mérito probatorio. Estima ilógico que el fallo cuestione la imparcialidad del perito, en circunstancias que fue designado por el propio tribunal y su nombre se obtuvo de la nómina de la respectiva Corte de Apelaciones. Por consiguiente, los juzgadores se habrían apartado de las reglas de la sana crítica al no ponderar el informe propiamente tal, desviándose a cuestionar -injustificadamente, según afirma- la imparcialidad del perito. Finaliza señalando que este error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberse valorado el mérito probatorio del informe pericial, la sentencia de alzada debió confirmar la decisión de primer grado y acoger la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme.

SEGUNDO: Que, para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda principal de nulidad de un contrato de compraventa por vicio del consentimiento y en subsidio, de rescisión por lesión enorme contra nombre reservado. Expone que por escritura pública de 14 de Junio de 2011 otorgada en la Notaría de doña nombre reservado, vendió al demandado el Lote B del Fundo Quillaytahue, y la pretensión anulatoria se funda en un error sobre la cosa objeto de la compraventa. Según afirma, su parte solo quiso transferir el lote B-2 y no el Lote B en su totalidad. Subsidiariamente, solicitó que se declarase la rescisión por lesión enorme, asegurando que el precio pactado de $15.000.000.- es muy inferior al justo precio que asciende a $70.000.000.- Por las razones expuestas, pide la restitución y cancelación de la inscripción de dominio del demandado.

2.- Contestando, la demandada solicitó el rechazo de las acciones principal y subsidiaria. En lo tocante a la nulidad relativa, señala que no hubo error, pues el objeto del contrato siempre fue el Lote B del Fundo Quillaytahue. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria sostiene que el precio de venta fue convenido libremente por las partes, ajustándose al valor de mercado de $6.000.000 por hectárea, considerando que se trata de un predio con riesgo de inundación por estar en la ribera del río Biobío.

3.- El juez de primer grado rechazó la acción principal de nulidad y acogió la subsidiaria de rescisión por lesión enorme.

4.- Apelado dicho fallo, fue revocado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en aquella parte que había acogido la acción subsidiaria, declarando en su lugar que también se rechaza la demanda de rescisión por lesión enorme, sin costas.

TERCERO: Que la sentencia de alzada -revocando la de primer grado- rechazó la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme reflexionando en su consideración décimo séptima en los siguientes términos: “Apreciado el informe pericial de fs. 357 y siguientes conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte no dará valor a esta prueba, a diferencia de lo expresado por el a quo, por cuanto el perito designado a fojas 352 por dicho tribunal, don nombre reservado, no da garantías de imparcialidad, al haber sido designado a fs. 207 para efectuar el peritaje ofrecido por la parte demandante a fs. 89. A ello se agrega el hecho de que dicho perito, en cumplimiento a su labor, agregó su informe una vez citadas las partes a oír sentencia (a fs.312), por lo que el tribunal no lo consideró (fs.352) pero resulta que tanto el peritaje que efectúo a instancias de la parte demandante, como del tribunal, son idénticos. Que, en este escenario, sólo queda en pie la documental y testimonial antes analizadas, prueba que a todas luces resulta insuficiente para probar la lesión en los términos del artículo 1889 del Código Civil a que se hizo referencia en los motivos 13 y 14 de este fallo, y que por lo demás se encuentra contradicha con la que rindió la parte demandada y referida en el fundamento 7º de la sentencia en alzada. Debe hacerse notar en este punto que la prueba testimonial en esta acción tiene escaso valor, pues los deponentes se limitan a expresar sus opiniones personales respecto al valor que la cosa vendida pudo tener en su concepto, a la fecha del contrato que se desea rescindir, por lo que sus dichos no están basándose en hechos o documentos incontrovertibles y por tanto son vagas e infundadas.”

CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad que formula el recurrente se orienta a una errada ponderación de la prueba pericial, asegurando en su libelo que una correcta aplicación de las normas denunciadas habría llevado a los sentenciadores a acoger la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme.

QUINTO: Que para un adecuado análisis de las infracciones denunciadas en el libelo de nulidad sustancial, resulta pertinente acotar los siguientes trámites procesales relativos a la prueba pericial:

1.- Que, por resolución de 26 de diciembre de 2014, que rola a fojas 207, el tribunal designó como perito tasador a Carlos Castro Neira, a fin que determine el justo precio de la propiedad objeto de la litis al momento de la venta. Esta diligencia probatoria fue solicitada por la parte demandante a fojas 89, y el perito fue designado de la nómina vigente remitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.

2.- Que, por resolución de fecha 2 de enero de 2015, que rola a fojas 226, el tribunal designó en calidad de perito agrónomo a nombre reservado, a fin que determine el justiprecio de la propiedad objeto de la litis al momento de la compraventa. Esta diligencia probatoria fue solicitada por la parte demandada a fojas 184, y el perito fue designado de la nómina remitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.

3.- Que, ambos peritos se notificaron en la secretaría del tribunal el día 13 de enero de 2015, aceptando el cargo y jurando desempeñarlo fielmente, según se lee a fojas 247 y 249.

4.- Que, se fijó audiencia de reconocimiento para sendos peritajes el día 17 de enero de 2015; sin embargo, no se llevó efecto la diligencia.

5.- Que, ambas partes alegaron entorpecimiento, solicitando nuevo día y hora para la audiencia.

6.- Que, el tribunal acogió únicamente el entorpecimiento reclamado por la demandante -rechazando la petición de la demandada-, concediendo un término especial de prueba y fijando audiencia de reconocimiento para el 13 de febrero de 2015, según se lee en la providencia que rola a fojas 282.

7.- Que, por resolución del 11 de marzo de 2015, se citó a las partes para oír sentencia.

8.- Que, con fecha 2 de abril de 2015, el perito Carlos Castro Neira evacuó su informe, agregado a fojas 311 y siguientes.

9.- Que, el tribunal negó lugar a tenerlo por acompañado, atendido que las partes estaban citadas a oír sentencia; sin perjuicio de lo anterior, y como medida para mejor resolver, se designó al perito Carlos Castro Neira para que determine el justo precio del inmueble al tiempo de la venta, según lo resuelto a fojas 352.

10.- Que, a petición del perito -previa aceptación del cargo y juramento- se fijó la audiencia de reconocimiento para el día 18 de abril de 2015.

11.- Que, el informe pericial se tuvo por evacuado mediante resolución del 21 de abril de 2015, rolante a fojas 359 y siguientes.

SEXTO: Que, así expuestos los antecedentes, puede advertirse que el cuestionamiento sobre el peritaje es de carácter procesal, pues en lugar de tenerse por evacuado como medida para mejor resolver, el tribunal de primer grado decretó la práctica de una nueva pericia por el mismo perito que ya había evacuado informe a fojas 351. Sin embargo, dicha circunstancia debió haber sido alegada por la vía de una impugnación formal, y no a través de un recurso de casación de fondo, ya que los hechos en que se funda no configuran una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que la observación referida es relevante al momento de examinar el recurso de nulidad sustancial, pues de ella se desprende que, aun en el evento de ser efectivos los yerros de derecho que se denuncian, cualquier disquisición sobre la valoración del informe pericial resultaría ser inconducente, ya que incluso en el supuesto de dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda pues las alegaciones que se formulan dicen relación con un reproche que es de tipo procesal, y no de fondo.

A mayor abundamiento, y aun sin compartir el razonamiento de los jueces para desestimar el mérito probatorio del informe pericial, lo cierto es que los reproches del recurso apuntan exclusivamente a la valoración del peritaje, cuya tarea es exclusiva de los jueces del grado, y sin extender la impugnación a las restantes probanzas documentales y testimoniales aportadas por el demandante, las que, ponderadas en la consideración décimo sexta del fallo de alzada, se estimaron insuficientes para acreditar el justo precio del inmueble materia del juicio. Consecuentemente, la eventual infracción de ley denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que, dado lo razonado, ha de concluirse que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Córdova Salinas a fojas 1317, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1310 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol Nº 92.923-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr, Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.