Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10321-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20885-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 186
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5117-2017, 31 de julio de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5117-2017
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 31 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 66 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la cláusula de aceleración del pagaré N°0504-0066-27-9600114511 es del siguiente tenor: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello, dará derecho a la demandante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencida…”.
2°.- Que de la estipulación antes transcrita puede colegirse que ésta fue pactada en términos facultativos para el acreedor; la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora.
3°.- Que el acreedor manifestó su voluntad de exigir anticipadamente el crédito al momento de presentar la demanda ejecutiva por el total adeudado y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, la obligación contenida en el pagaré N°0504-0066-27-9600114511 se hizo exigible el 24 de septiembre de 2014.
4°.- Que así determinada la fecha de exigibilidad del crédito, a la fecha de notificación de la demanda el 26 de abril de 2016 había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, y la excepción de prescripción ha de ser acogida respecto del total del primer pagaré en cobro.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de siete de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 66 y siguientes, sólo en aquella parte que acoge parcialmente la excepción de prescripción respecto del pagaré N°0504-0066-27-9600114511, ordenando seguir adelante con la ejecución, y en su lugar se declara que se acoge íntegramente la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada, rechazándose en todas sus partes la demanda ejecutiva, con costas.
Se previene que el abogado integrante Sr. Peñailillo concurre a la decisión de revocar la sentencia en alzada teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva quedó interrumpido con el ingreso de la demanda a distribución y, comenzando a correr nuevamente el plazo de inactividad del acreedor, la demanda fue notificada transcurrido el plazo de un año.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.
N°5117-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.