Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5117-201731 jul 2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10321-2016
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20885-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 186
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Pagaré · Prescripción de la deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5117-2017, 31 de julio de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 5117-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°20885-2014, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, por sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 66 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción opuesta por el ejecutado contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 90 y siguiente, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 1551 N°1, 1545, 2492 y 2514 del Código Civil, pues la errada aplicación de estos preceptos llevó a los sentenciadores a acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo asegura que el plazo debe contarse desde que el deudor se constituyó en mora, y al tiempo de la notificación de la demanda transcurrió más de un año. Añade en su favor el voto de minoría, que estuvo por acoger íntegramente la prescripción atendido que el ejecutante habría manifestado su interés de acelerar el crédito mediante la presentación de la demanda, y desde esa fecha hasta la notificación el lapso de un año se encontraba vencido. Concluye señalando que de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $14.466.642 más intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acción invocando 2 pagarés. El primero de ellos, por la suma de $7.123.728, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 5 de septiembre de 2013; y el segundo, por $8.587.095, con vencimiento el día 4 de septiembre de 2014. En su demanda alega que el deudor se ha constituido en mora del primer pagaré a contar de la cuota con vencimiento el día 5 de mayo de 2014, y del segundo instrumento mercantil al día 4 de septiembre de 2014.

2.- La demanda fue notificada el 26 de abril de 2016.

3.- La ejecutada opuso -entre otras- la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde la mora de ambos pagarés -5 de mayo 2014 y 4 de septiembre de 2014- hasta la fecha de notificación de la demanda -26 de abril de 2016- transcurrió en exceso el plazo de un año de prescripción contemplado en la Ley 18.092.

4.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución del primer pagaré sólo de las cuotas con vencimiento a contar del día 5 de mayo de dos mil quince y siguientes y rechazando la demanda ejecutiva respecto del segundo pagaré en cobro, sin costas.

5.- Apelado dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta respecto del primer pagaré que sirve de título a la ejecución, razonando que la cláusula de vencimiento anticipado se pactó en términos facultativos, de tal manera que la prescripción extintiva sólo afecta las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedió a la notificación de la demanda. Y luego, en lo tocante al segundo pagaré, acoge íntegramente la excepción de prescripción considerando que desde la fecha de su vencimiento -4 de septiembre de 2014- hasta la notificación de la demanda -26 de abril de 2016- transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.

CUARTO: Que lo reseñado en las consideraciones precedentes pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad se circunscribe únicamente al primero de los pagarés en cobro, individualizado bajo el N°0504-0066-27-9600114511, asegurando el recurrente que, de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, los sentenciadores habrían tenido que acoger íntegramente la excepción de prescripción, rechazando en todas sus partes la demanda ejecutiva deducida.

QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto debe apuntarse que la denominada cláusula de aceleración puede redactarse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera situación, verificado el hecho previsto, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; en la segunda, esa exigibilidad total dependerá del hecho que el titular de la acreencia manifieste su intención de anticipar el cobro del crédito.

SEXTO: Que en lo que aquí interesa, la referida cláusula de aceleración del pagaré N°0504-0066-27-9600114511 dispone que “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello, dará derecho a la demandante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencida…”.

Pactada la aceleración en tales términos puede colegirse que en el caso la estipulación es facultativa para el ejecutante; más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio.

SÉPTIMO: Que lo anterior es relevante para los efectos del recurso de casación en estudio pues, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, debe entenderse que el demandante evidenció su voluntad de hacer exigible el crédito al tiempo de presentar la demanda; en la especie, cuando la presentó a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de septiembre de 2014. De lo anterior resulta que a la fecha de notificación de la demanda el 26 de abril de 2016 ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

OCTAVO: Que el razonamiento anterior se apoya en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento.

NOVENO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos antes referidos habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción total del pagaré N°0504-0066-27-9600114511. En efecto, establecido que el ejecutante ingresó su demanda a distribución ejerciendo la facultad de aceleración del crédito, los juzgadores debieron considerar que la obligación se hizo exigible el 24 de septiembre de 2014.

DÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado, los jueces han incurrido en un error de derecho al no acoger íntegramente la excepción de prescripción, y la infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues, de haberse aplicado correctamente los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092, los sentenciadores debieron acoger la excepción de prescripción respecto de ambos pagarés en cobro y rechazar la demanda ejecutiva en todas sus partes. Así, corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, sin que resulte necesario continuar con el análisis de las demás normas que se denuncian como infringidas en el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 92 por el abogado Juan Pacheco Isla, contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 90 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante Sr. Peñailillo concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva se interrumpió con el ingreso de la demanda a distribución y, comenzando a correr nuevamente el plazo de inactividad del acreedor, la demanda fue notificada transcurrido el plazo de un año.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

N°5117-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.