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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76269-201631 jul 2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 362-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2305
Descriptores
Legitimación activa · Nulidad absoluta · Herederos · Falta de voluntad · Compraventa · Mandato tácito y recíproco · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76269-2016, 31 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el rol N°316-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 696 y siguientes, se acogió la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 22 de febrero de 2012 en la 2ª Notaría de San Carlos, ordenando la restitución de la propiedad junto con la cancelación de las inscripciones que indica en el registro conservatorio, y reserva la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 795 y siguientes, lo revocó, resolviendo en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento junto con la enunciación de las leyes y principios en que se apoya. El vicio se configuraría porque la sentencia de alzada elimina las consideraciones del tribunal de primer grado, deteniéndose a resolver únicamente el aspecto relativo a la falta de legitimación activa. En esta línea argumentativa, le reprocha a los juzgadores haber omitido todo análisis sobre los restantes puntos sometidos a su decisión, como son el estado de salud del vendedor y la falta de voluntad al momento de celebrarse la compraventa. Según afirma, la sentencia debió ponderar toda la prueba rendida y justificar su decisión, pues al no hacerlo incurre en el defecto formal denunciado.

SEGUNDO: Que al analizar la concurrencia del vicio invocado no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento de los juzgadores no se ajusta a la tesis sustentada por quien recurre. Y a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia de alzada para verificar que esta sí contiene el razonamiento en virtud del cual se arribó a la decisión de rechazar la demanda.

TERCERO: Que el proceso reflexivo plasmado en los motivos cuarto a noveno de la sentencia cuestionada permite tener por cumplida la exigencia formal que el recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como a los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia. Distinto es, por cierto, que no se compartan las razones jurídicas que justifican la decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no alcanza a configurar un vicio que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.

CUARTO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, es la circunstancia de que estos conducen a una decisión que le es desfavorable, siendo esa una crítica de carácter sustantivo que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 1683, 2081, 2078, 2305 del Código Civil y 21 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo expresa que los sentenciadores yerran al exigir el emplazamiento de todas aquellas personas que formaron parte del contrato cuya validez se cuestiona, pues no existe una norma que establezca la indivisibilidad de los herederos para accionar. Reafirmando esta posición cita el artículo 1683 del Código Civil, aduciendo que conforme a este precepto el juez tiene no solo la facultad sino el deber de declarar la nulidad cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, aun cuando no hayan comparecido todos los herederos del contratante. Siguiendo la misma línea argumentativa señala que tratándose de una comunidad hereditaria deben aplicarse las reglas de las sociedades, y por ende cualquiera de los comuneros puede accionar mientras no se haya designado un administrador común. Este sería un caso donde opera el mandato tácito y recíproco entre comuneros para proteger no solo su interés, sino el de la comunidad. Por consiguiente, de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, la sentencia debió acoger la demanda, con costas.

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial conviene apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparecen Juan, Alejandro, Víctor y nombre reservado, todos nombre reservado, interponiendo demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 22 de febrero del año 2012 -rectificada el 10 de marzo del mismo año- en la 2ª Notaría de San Carlos. Exponen que por dicho instrumento su padre nombre reservado vendió al demandado nombre reservado los siguientes inmuebles: a) retazo de terreno ubicado en el título La Merced, comuna de San Carlos, con una superficie de 25 hectáreas, cuyos deslindes transcribe; b) retazo de terreno denominado Parcela A del predio La Merced, comuna de San Carlos, con una superficie de 40,02 hectáreas y los deslindes que precisa; y c) derechos de aguas consistentes en dos regadores del canal Green y Maira; todos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. El precio fue de $100.000.000, dándose por pagado en el mismo acto. Fundan su acción de nulidad absoluta alegando que al momento de contratar su padre tenía 87 años y padecía de demencia senil, por lo que la compraventa carece de voluntad del vendedor. Por lo expuesto, solicitan se declare la nulidad de la convención ordenando la restitución y cancelación de la inscripción respectiva, junto con una indemnización cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento.

2.- Contestando, el demandado nombre reservado solicitó el rechazo de la acción asegurando que el vendedor estaba plenamente consciente de los alcances y naturaleza del acto jurídico que suscribía. Reafirma lo anterior la circunstancia que al acto compareció la cónyuge nombre reservado, percibiendo el precio junto a dos hijas del vendedor, y cualquier conflicto suscitado con posterioridad entre los herederos no puede afectar la validez de la compraventa. Además cuestiona la legitimación activa de los demandantes, pues no han accionado todos los herederos del vendedor sino solo algunos de sus hijos, y al no haberse efectuado la partición su parte se encuentra en la imposibilidad de restituir las eventuales cuotas de dominio y, como contrapartida, recuperar el precio pagado.

3.- El juez de primera instancia acogió la demanda y apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó, declarando en su lugar que se desestima la demanda en todas sus partes, sin costas.

SÉPTIMO: Que la sentencia de alzada arribó a la decisión de rechazar la demanda tomando en consideración el fallecimiento de nombre reservado, esto es, de quien intervino como vendedor en el contrato cuya validez se cuestiona. Consignado lo anterior, el motivo quinto del fallo analiza la resolución que concedió la posesión efectiva de sus bienes y de ella extrae la individualización de sus herederos.

Luego de dicha labor los juzgadores constatan en la motivación sexta que la presente acción de nulidad fue deducida sólo por cuatro de los hijos del vendedor, sin que hayan intervenido en calidad de demandantes o demandadas la cónyuge sobreviviente y tres hijas del vendedor, todas ellas herederas de nombre reservado.

Asentado lo anterior los sentenciadores reflexionan que conforme lo dispone el artículo 578 del Código de Procedimiento Civil, la acción ejercida “nace de un derecho personal, como es el que tiene cualquier contratante o tercero a quienes estos contratos puedan afectar o lesionar en sus respectivos derechos para reclamar su nulidad, y, por lo tanto, debe dirigirse principalmente en contra de las personas que lo han celebrado, aparte de las otras que de ellas derivan los derechos, por ser ellas las que por la convención han contraído obligaciones y han adquirido los derechos que de ellas provienen y que se pretende anular.”

Siguiendo esta línea de razonamiento el fallo de alzada en su consideración novena resuelve: “Que como se señaló, en la presente causa no han comparecido ni como demandante ni demandadas, la cónyuge sobreviviente del causante don nombre reservado, vendedor en la compraventa cuestionada, doña nombre reservado ni sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en circunstancias que debían hacerlo, por cuanto la acción impetrada de nulidad absoluta es indivisible, de forma tal que para que prospere lógicamente resulta menester el que se encuentren emplazados todos aquellos que formaron parte del contrato cuya validez y eficacia se cuestiona, ya que no resulta posible el estimar que un mismo acto jurídico sea válido, existente y real para alguno pero inválido, irreal o inexistente para otros. No puede dejarse de tener presente que los actores señalan en el punto 7 de su libelo que “sus hermanas nombre reservado y nombre reservado ambas nombre reservado, recibieron los supuestos dineros de la mencionada venta y dispusieron de ellos.”

OCTAVO: Que lo reseñado precedentemente y las disposiciones legales denunciadas por el recurrente ponen de manifiesto que el reproche de ilegalidad del recurso en revisión gira en torno a la legitimación activa de los comparecientes para demandar la nulidad del contrato, reclamando quien recurre que para resolver el conflicto deben aplicarse las reglas del mandato tácito y recíproco entre comuneros.

NOVENO: Que antes de abordar los errores de derecho que se denuncian, y para resolver adecuadamente el conflicto jurídico planteado, conviene apuntar que el denominado “mandato tácito y recíproco” entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).

La jurisprudencia, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, y un fallo reciente de esta Corte así lo ha reconocido: “Que en este sentido, debe considerarse que una de las finalidades perseguidas en el caso que se decide con el ejercicio de la acción intentada, es la restitución del inmueble materia de la compraventa a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.” (Corte Suprema, causa rol 27485-14)

DÉCIMO: Que sobre la base de lo razonado y entrando ahora derechamente en el examen del recurso de casación sustancial, corresponde analizar si en el caso en revisión concurre la legitimación que los demandantes postulan. Es decir, cabe abocarse a la tarea de verificar si efectivamente los actores han demandado la nulidad del contrato de compraventa amparados en el mandato tácito y recíproco entre comuneros.

UNDÉCIMO: Que para dilucidar si los demandantes gozan de legitimación activa resulta pertinente poner de relieve los siguientes aspectos procesales:

a) Los actores han comparecido actuando por sí, lo cual queda refrendado al momento de individualizarse y señalar que deducen juicio ordinario en su calidad de hijos y herederos de don nombre reservado. En este sentido, cabe consignar que no lo hacen en representación de la comunidad pues el texto de la demanda se desarrolla sin mención alguna a su existencia como tampoco a los miembros que la compondrían.

b) Los demandantes accionan para sí y no para la comunidad, pues junto con la declaración de nulidad solicitan que se les restituya la propiedad materia del juicio. En palabras textuales del petitorio, la letra d) expresa “que deberá restituirnos la propiedad…”.

c) En el libelo de la demanda -al fundar la acción de nulidad- no se invoca el mandato tácito y recíproco de los comuneros, lo cual de advierte no sólo por la falta de mención expresa de dicho instituto, sino porque además nunca se invoca una necesidad conservativa de la cosa común.

d) No puede pasar desapercibido que en el libelo de la demanda los actores le reprochan a dos hermanas -eventuales herederas- el haberse aprovechado de la situación recibiendo para sí los dineros de la compraventa cuya ineficacia se pretende.

e) A fojas 746 y siguientes rolan declaraciones juradas de las hermanas nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, quienes en su calidad de hijas y herederas de nombre reservado manifiestan no haber concurrido con su voluntad para la interposición de la presente acción de nulidad, la que fue deducida por sus hermanos sin que existiera mandato de su parte, tácito o recíproco.

DUODÉCIMO: Que así expuestos los antecedentes del proceso queda en evidencia que en este caso específico no se configura la hipótesis del mandato tácito y recíproco entre comuneros, y sin desconocer la existencia de este instituto jurídico, lo cierto es que esta no fue la tesis en que los demandantes encaminaron la acción de nulidad que interpusieron. Y como corolario de lo hasta aquí razonado solo cabe concluir que los actores no accionaron en representación ni a favor de la comunidad, y tampoco invocaron una necesidad conservativa de la cosa común. En consecuencia, no es posible sostener que los comparecientes hayan demandado la nulidad del contrato de compraventa materia del pleito legitimados por un mandato tácito y recíproco de los comuneros.

DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, no puede soslayarse que los actores expresan en su libelo de la demanda que dos hermanas habrían percibido el precio de la compraventa cuya ineficacia pretenden. Esta situación denota que los intereses entre comuneros son divergentes, circunstancia que por sí sola basta para desvanecer la concurrencia del mandato tácito y recíproco que postulan los recurrentes. En este sentido, los sentenciadores de alzada vislumbran correctamente la problemática al precisar en el motivo noveno que las restantes herederas no han comparecido como demandantes ni como demandadas, dejando en evidencia que la declaración de nulidad del contrato de compraventa afectaría a personas que no han sido emplazadas en el juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 799 por los abogados Guido Sepúlveda Concha y Ana Paulina Cortés Rodríguez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 795 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Nº 76.269-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal