Daño emergente
- Fecha
- 31 de julio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Comercializadora e Inversiones Gracia Limitada con Inmobiliaria e Inversiones Altavista S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10588-2015
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25597-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1932
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 254
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Permiso municipal · Indemnización de lucro cesante · Vicio redhibitorio · Ultra petita · Daño emergente por incumplimiento contractual · Subarrendamiento de predios urbanos · Incumplimiento de la obligación de entregar la cosa · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15001-2016, 31 de julio de 2017, «Comercializadora e Inversiones Gracia Limitada con Inmobiliaria e…»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 25.597-2.014 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, incoada por Comercializadora e Inversiones Gracia Limitada -en adelante, GRACIA- contra la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altavista S. A. -en adelante, ALTAVISTA- el abogado Guillermo Andrés Parada Barrera, actuando en representación de ALTAVISTA, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiuno de diciembre de dos mil quince (fojas 315), que desestimó la impugnación adjetiva y, en lo que interesa, confirmó la resolución de primera instancia, que accedió parcialmente a lo pedido -reduciendo a la mitad el monto de la indemnización por daño emergente- y desestimando la acción reconvencional.
Contra ese veredicto, la casación de forma que ahora atrae la atención de esta Corte, hace valer la causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto al fondo, acusa infracción a los artículos 8 N° 7° de la Ley 18.101, 1545, 1546, 1560 a 1566, 1932 y 1945 del Código Civil, aparte del artículo 160 del de Procedimiento Civil, solicitando la invalidación del fallo y su reemplazo por otro que desestime la demanda en todas sus partes y acoja su pretensión reconvencional.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de ocho de marzo del presente año, con la comparecencia de los letrados que por ambas partes efectuaron sus alegaciones orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
I.- Cuanto al recurso de casación en la forma.
1°.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada -sub arrendadora- representa el vicio de ultra petita, basada en que el tribunal otorgó una indemnización por concepto de daño emergente que, a su juicio, no fue solicitada, como aparece del tenor de la demanda de su contraparte -la subarrendataria-;
2°.- En el escrito de fojas 1 y siguientes, continente de la acción, se expresa que los incumplimientos contractuales de la demandada y subarrendadora trajeron como consecuencia los perjuicios que detalla, clasificándolos en daño emergente y lucro cesante.
En el rubro daño emergente, incluye seis especies que, sumadas, arrojan un total por dicho concepto, doce millones ochocientos once mil ciento cincuenta y cinco pesos ($ 12.811.155,-).
En la línea del lucro cesante, adiciona dos valores dinerarios, ascendentes a cuarenta millones de pesos, cada uno, arrojando un total de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000,-).
En el petitorio de la demanda, pide se condene a ALTAVISTA “al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados ascendente a la suma de $80.000.000, o la que SS, determine de acuerdo a los antecedentes de autos, en derecho y en justicia.” (fojas 5)
El texto de esa petición final de la demanda da pábulo a la perdedora para sostener que se persigue, exclusivamente, el perjuicio consistente en el lucro cesante, dado que los ochenta millones de pesos ( $80.000.000,-) ahí explicitados, se corresponden con idéntico monto que la actora asoció al lucro abortado.
Ergo, al acceder la sentencia al resarcimiento del daño emergente, concede lo no demandado, extralimitándose en términos que impelen a la anulación formal por la que la reclamante brega;
3°.- En su solicitud final, el escrito que conduce la demanda menciona una suma de dinero, sin asignarle alguna de las categorías con las que la teoría del derecho distingue las indemnizaciones, lo que quiere decir que si se tiene en cuenta el petitorio del libelo de demanda en forma independiente del resto del texto de que forma parte, nada autoriza, en sana hermenéutica, identificar tal suma con una categoría determinada; ni siquiera, por cierto, con alguna de las dos a que se refiere el escrito que, como se adelantó, alude al daño emergente y al lucro cesante;
4°.- A raíz de lo anterior, surge espontánea la veta epistemológica contextual, según la cual debe atenderse al conjunto, en aquellos casos en que la especie no es auto significante. Es ésta una regla que el ordenamiento lleva implícito cuando, en la captura del más auténtico sentido de la ley, permite acudir a su contexto -artículo 22 inciso primero del Código Civil- sin que haya objeción para traerla al presente esfuerzo hemenéutico.
En esa perspectiva, se tiene que en el cuerpo del escrito de demanda la subarrendataria GRACIA hace expresa mención a haberse visto “impedida de hacer el uso y goce que, conocido por la contraria, se propuso al contratar”, por lo que afirma “tener derecho a que… se le compense a través de la indemnización de perjuicios… que es la cantidad de dinero que equivale a lo que el cumplimiento íntegro y oportuno significaba para el subarrendatario el cumplimiento de la obligación.” (fojas 5)
Jurídicamente acoda esa idea, entre otros, en el artículo 1556 del Código Civil, cuyo inciso primero establece
que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ora provengan de no haberse cumplido la obligación, ora de otras circunstancias que no vienen a lo que es motivo de esta vista, especificando en su inciso segundo que sólo se exceptúan de esta regla aquellas situaciones en que es la ley la que limita al daño emergente el perjuicio reparable, en forma expresa;
5°.- Hechas tales precisiones, cabe tener en cuenta el doble parámetro que el régimen procesal establece cuando, por una parte, fija en el artículo 254 de la ley pertinente los requisitos de la demanda y, por la otra, en el artículo 170 los contenidos de la sentencia definitiva.
La importancia de esa dupla normativa radica en la potencia del juego formalmente lógico que, por su intermedio, se incorpora a la dialogicidad ínsita en el discursivo, que permite a la judicatura perfilar y definir, con exactitud, cuál sea el objeto del pleito.
La demanda debe contener la enunciación, consignada en la conclusión, de las peticiones que se somete a la consideración del tribunal. Es cierto que esa exigencia está adjetivada en términos tales como que la enunciación ha de ser “precisa y clara”. Ahora bien, no existe imperativo legal en punto a que la voz “conclusión” haya de ser exclusiva y excluyentemente identificada ni ubicada como epílogo ni como corolario de una presentación, en la especie, la que conduce la acción. No hay recetas formularias sobre el particular. La precisión y claridad del enunciado reconocen como destinatarios al juez, que es quien debe formarse una idea cabal de lo que se persigue y pretende con el acto de apertura de la actividad jurisdiccional, como es normalmente y en este caso, la demanda. Si esta premisa no es errónea, quiere decir que lo que interesa es que en el escrito de demanda se contenga los antecedentes, informaciones y elementos de juicio que den autosuficiencia epistemológica al documento, en términos que el tribunal quede en situación de conocer el onto y el telos de la persecución. Creen estos jueces que, a la luz del superior mandato del artículo 19 Nos. 2°, 3° y 26° de la Constitución Política de la República, tal inteligencia congenia con la voluntad democrática de la Nación, que ciertamente prefiere la positiva eficacia de la acción judicial, a la negativa ineficiencia de lo que, a la postre y, dadas las circunstancias, viene siendo una mera formalidad.
De otro lado, la obligación que para el juzgador surge del artículo 170, es la de decidir el “asunto controvertido”, entendiéndose por tal el cúmulo de acciones y excepciones ventiladas. No parece haber motivo bastante para reducir las acciones resarcitorias incoadas en esta cuerda, exclusivamente a una especie o clase de perjuicio si, como está dicho, expresa y claramente la actora refirió en el libelo de demanda tanto al daño emergente cuanto al lucro cesante y, todavía, fundamentó su anhelo en una disposición de ley abierta a ambas variables, al punto que, de dejarse llevar el tribunal por el supuesto error de la mera literalidad de la parte petitoria de la demanda, dándole una trascendencia que sacrifique el verdadero sentido de la teoría procesal, sería pasible de la crítica de no haberse hecho cargo de lo que, en plenitud, configuró la situación contenciosa;
6°.- Son estos desarrollos los que autorizan a la Corte a desestimar el recurso formal, por entender que no concurre el vicio de ultra petita en que se lo hace consistir.
II.- Cuanto al recurso de casación en el fondo.
7°.- Para captar la esencia de la controversia y, de esa manera, quedar en situación de mejor entender las críticas que la recurrente efectúa a la sentencia que se revisa, se hace aconsejable retener los hechos de la causa, cual vienen establecidos.
El nueve de julio de dos mil catorce las partes celebraron un contrato de subarrendamiento sobre un sector del inmueble de domicilio reservado de la comuna de Independencia, Región Metropolitana, que entró en vigencia a partir de su fecha, por un lapso de ocho años, renovables, siendo la demandada ALTAVISTA la subarrendadora y la demandante GRACIA la subarrendataria; ALTAVISTA es arrendataria del bien al Banco de Crédito e Inversiones, contando para el contrato de subarriendo con la venia de éste; al contratar con ALTAVISTA, el mencionado Banco limitó la disponibilidad del bien raíz sólo a las finalidades permitidas por el municipio; la entrega material del bien raíz por ALTAVISTA a GRACIA, debía verificarse dentro de treinta días, contados desde su fecha, es decir, el nueve de agosto del mismo año; la demandada no logró acreditar que cumpliera su obligación de entregar la cosa; de acuerdo con la cláusula segunda de la convención, la demandante aplicaría el bien a cualquier destino correspondiente a su giro y al de sus empresas relacionadas, particularmente al de servicio de publicidad y diseño, impresión gráfica y digital, confección, armado, embalaje, montaje de estructuras publicitarias y bodegaje; ese giro es incompatible con la ubicación del local, debido a que la zona no es apta para desarrollar las actividades propias del señalado giro, de acuerdo con el plano regulador de la comuna de Independencia; eso acarreó que al dar en subarrendamiento, la recurrente no haya podido legítimamente prescindir de esa limitación; GRACIA se halla en la imposibilidad absoluta de obtener los permisos municipales necesarios y de utilizar la cosa para la finalidad que la tomó en subarrendamiento; se demostró fehacientemente los incumplimientos de la demandada; y han sido acreditados como daño emergente, el mes de garantía (100 U F) y la renta pagada anticipadamente por la demandante a ALTAVISTA, correspondiente a agosto de 2014 (100 U F);
8°.- Se acusa la vulneración de los artículos 8 N° 7° de la Ley 18.101, 1545, 1546, 1560 a 1566, 1932 y 1945 del Código Civil, aparte del artículo 160 del de Procedimiento Civil.
Dispone el primero de esos preceptos, que en los procedimientos de arrendamiento, como el de término del contrato correspondiente, la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, parámetro que habría sido desconocido por el fallo, debido a que habría alterado la cláusula segunda de la convención, para restringir el objeto del mismo; argumenta sobre este particular que esa cláusula dice que la subarrendataria “destinará el inmueble subarrendado a cualquier destino que corresponda al giro de la empresa y al de sus empresas relacionadas”, siendo ese el concepto básico a tener en cuenta, sin embargo de lo cual los sentenciadores pusieron el énfasis en la continuación de ese introito que reza: “Particularmente, lo destinará al giro de servicios de publicidad y diseño, impresión gráfica y digital, confección, armado, embalaje y montaje de estructuras publicitarias y de bodegas que propios de su giro.” Esto significa que la sentencia se ha emitido con prescindencia del mérito del proceso, pasando a llevar el mandato del artículo 160 del código procesal.
Este achaque relativo a la defectuosa aplicación o simple inaplicación del artículo 8 N° 7° de la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos, se extiende, también, a la circunstancia de no haberse considerado, a juicio de la impugnante, las declaraciones de los testigos nombre reservado y Aguirre, así como, tampoco, la confesional de la representante de la actora, antecedentes probatorios que demostrarían que intentó entregar materialmente el inmueble a la demandante, pero su representante legal no lo recibió o, al menos, que estuvo llana a cumplir su obligación de entrega. De modo que, continúa, está probado que la demandante se negó a recibir la cosa, argumentando para ello que ésa no se encontraba en estado de servir para el fin que fue pignorada.
Abundando en torno a la prueba, siempre sobre la base de los mentados testimonios y la confesional, afirma que el inmueble no presenta vicios o defectos que impidan su uso natural o el pactado, lo que lo lleva a espetar que “Resulta insólito que la actora acuse un inexistente incumplimiento respecto de la entrega del inmueble, cuando lo ocurrido es la situación inversa, puesto que, tal como se acreditó en el proceso, la actora subarrendataria se negó a recibirlo.” (fojas 327)
Lo anterior deriva en la falsa aplicación del artículo 1932 del Código Civil “toda vez que, conforme al mérito del proceso, no se dan los supuestos fácticos ni jurídicos para que la subarrendataria pudiera pedir la terminación del contrato de subarrendamiento basado en el mal estado o calidad de la cosa, que a todas luces no se presenta.” (fojas 328). Del mismo modo, prosigue, los perjuicios que demanda GRACIA “son de suyo improcedentes, desde que… la cosa jamás ha presentado vicio alguno que impida su uso.” (fojas 328 vuelta).
El recurso de casación substantiva hace depender directa o indirectamente la totalidad de los restantes atentados de derecho -artículos 1545, 1546, 1560 a 1566, 1932 y 1945- de los ejes fundamentales de su queja, ambos de orden total y absolutamente fáctico, como lo son la aptitud del inmueble para servir al objeto que se estampó en el contrato; el cumplimiento de la obligación de entregar por parte de ALTAVISTA o, al menos, de allanarse a hacerlo; y la negativa de la actora a recibirlo;
9°.- Para que el alzamiento vea la luz, es indispensable modificar, radicalmente, los términos en que los juzgadores han dejado descrita la situación contenciosa, como quiera que el enfoque jurídico del recurso pasa por una controversia otra de aquella a la que los sentenciadores vienen aquí aplicando el derecho;
10°.- El recurso de casación en el fondo no tolera una alternativa de esa especie, habida cuenta su propia naturaleza. Ella tendría asidero únicamente a condición de revelarse un ilegítimo empleo de los derroteros por los que debe discurrir la valoración probatoria conforme a la sana crítica, empero el empeño en este sentido que exhibe el libelo objetor deja que desear, si se atiende a la reiterada mención de dos medios de prueba -testimonios y confesión- que acusa los jueces desdeñaron, aserto que la sola lectura de la parte reproducida del fallo del juzgado desmiente, amén que, aún de no estimárselo así, tal hipotético desdén carece de influencia como para incidir de manera determinante en la decidido;
11°.- Baste hacer constar que es la demandada la que expresa en su escrito de anulación que “el Plan Regulador de la comuna de Independencia impide la actividad que no sea residencial o de locales comerciales en la zona en que se encuentra emplazado el inmueble subarrendado; cuando la representante legal de la sociedad demandante pide al alcalde se haga una excepción al Plan regulador… el alcalde le responde que ello no es posible.” (fojas 329).
Lo que deja en evidencia que tal obstáculo -contemporáneo y anejo al arrendamiento- ha sido la causa final de lo acontecido entre las partes, tal como han apreciado los juzgadores, conclusión incompatible con los antedichos tres supuestos de la presente acusación, lo que mueve a su necesario descarte.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Guillermo Andrés Parada Barrera, actuando en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altavista S. A., contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 315.
Acordada, en cuanto desestima el recurso de casación en la forma, con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estima que lo demandado solo corresponde a un monto por lucro cesante, de manera que la sentencia impugnada incurrió en ultrapetita al confirmar aquella que acogió parcialmente la demanda y condenó al pago de un monto por daño emergente que no fue incluido en su petitorio.
Redacción del ministro Cerda y, de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 15.001-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.