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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27949-201631 jul 2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2615-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2447-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785, 805
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27949-2016, 31 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, rol 2.447-2014, doña nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, solicitando sea condenado a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado mediante el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento, fundada en la circunstancia de ser propietaria del inmueble individualizado que adquirió por compraventa efectuada al Servicio de Vivienda y Urbanismo en el año 2005, misma época en que se realizó la pertinente inscripción. Señala que estuvo casada con el demandado, quien ocupa dicha propiedad sin su consentimiento y contra su voluntad, desde el 27 de septiembre de 1987, en que contrajo matrimonio, hasta el 10 de marzo de 2014, en que se dictó sentencia de divorcio, inscrita en abril de ese año, y que mediante escritura pública de octubre de 2014 renunció a los gananciales, mientras el demandado continúa usando el inmueble por su mera tolerancia.

El demandado contestó mediante minuta escrita agregada a partir de fojas 38, solicitando el rechazo de la demanda, fundado en el hecho que la propiedad fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, donde vive desde que finalizó su construcción, existiendo un acuerdo entre las partes para que la utilice, además de ser dueño del 50% de sus derechos.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de noviembre de dos mil quince, el cual se lee a fojas 84 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, la confirmó, mediante sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 134 y 135.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces del grado infringieron lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil y en el artículo 8º del mismo cuerpo legal.

Indica que la institución del precario se configura en la medida que se acredite la existencia de tenencia de una cosa ajena por mera tolerancia o ignorancia de su dueño, y que a diferencia de lo que expresa el fallo impugnado, no exige se acredite clandestinidad por parte del demandado, no siendo tampoco relevante el tiempo que se prolongue la tenencia del bien reclamado. En la especie, señala, se acreditó el dominio de la actora y que el demandado carece de título para ocuparlo, por lo que debió acogerse la demanda. Por otro lado, por aplicación del artículo 8º ya referido, debe entenderse que el demandado estaba en conocimiento de que la actora, al adquirir el inmueble materia de autos a través del Serviu, le es aplicable la Ley Nª 16.392 y el Decreto Nº 355, del año 1976.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en lo pertinente al recurso, son hechos establecidos por los sentenciadores del grado, los siguientes:

a) Las partes estuvieron casadas bajo régimen de sociedad conyugal desde 1987 hasta su divorcio, dictado por sentencia de 10 de marzo de 2014;

b) La demandante celebró con el Servicio de la Vivienda y Urbanismo un contrato de compraventa con fecha 23 de septiembre de 2005, respecto de la propiedad materia de autos;

c) El demandado se encuentra actualmente ocupando dicho bien raíz de manera no clandestina y permanente en el tiempo.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, al no haberse controvertido el dominio de la actora respecto del inmueble, conforme el artículo 11 de la Ley Nº 16.392, se la presume separada de bienes para los efectos de su adquisición, de modo que la controversia radica en si su tenencia por parte del demandado, es por ignorancia o mera tolerancia, estimando que, atendido que se ha efectuado de manera no clandestina ni insignificante y permanente en el tiempo, la acción pretendida es inidónea.

Cuarto: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al regular la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, se evidencia que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona, recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que conforme se ha venido afirmando por esta Corte, la figura del precario corresponde a una situación meramente fáctica, relativa al caso específico por el cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, careciendo de título justificante y de autorización de su dueño, quien simplemente se resigna ante el hecho de la ocupación, o porque sencillamente la desconoce.

De este modo, el elemento en torno al cual gira este instituto y que, además, lo distingue de otras situaciones, es su carácter no convencional, por cuanto se trata de la tenencia material de una cosa, desprovista de todo vínculo jurídico con su dueño, motivo por el cual se ha sostenido que se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica (como se expresa, por ejemplo, en los autos ingreso N° 1.296-14 y 4.408-2015 de esta Corte).

Sexto: Que, en la especie, la controversia ha quedado circunscrita a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, si la ocupación por parte del demandado se encuentra justificada por un título que descarte la mera tolerancia o ignorancia de la dueña como su único sustento.

La sentencia impugnada, como se advierte, entiende que la tenencia, al no ser “clandestina, ni insignificante y permanente en el tiempo”, elimina la concurrencia de mera tolerancia o ignorancia de la dueña, por lo que la acción de precario no resulta idónea para obtener la restitución material del inmueble.

Séptimo: Que el recurso en análisis, conforme se expuso, reprocha, en primer lugar, la errónea aplicación del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, recordando que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el precario se configura solamente acreditándose la tenencia de una cosa ajena por mera tolerancia o ignorancia del dueño, sin embargo, le atribuye al fallo impugnado la incorporación de requisitos que no están contenidos en la ley, al incluir como elemento determinante de la decisión, la falta de clandestinidad o la permanencia en el tiempo de la ocupación del inmueble materia de autos. Añade que, en la especie, se acreditaron los requisitos del precario, por lo que procedía acoger la demanda.

Acusa, también, la falta de aplicación del artículo 8º del Código Civil, norma que establece la imposibilidad de alegar ignorancia de la ley, por lo que no puede excusarse de conocer que en la adquisición de la propiedad, la demandante, quien en aquella época era su cónyuge, lo hacía acogiéndose a la Ley Nº 16.392, por lo que sólo cuenta con la tenencia del inmueble.

Octavo: Que, examinada la sentencia impugnada, no resulta acertado sostener que los sentenciadores del grado hayan incorporado requisitos no contemplados en la ley para efectos de descartar la concurrencia del precario, desde que lo que hicieron, fue desestimar que la tenencia del inmueble por parte del demandado tuviese como único fundamento la mera tolerancia o ignorancia de su dueña, lo anterior, fundado en el sustrato fáctico establecido en la instancia.

En efecto, establecido que la propiedad sobre el bien raíz fue adquirida durante la vigencia del matrimonio celebrado entre las partes, y que el divorcio se verificó casi diez años después de la inscripción del inmueble en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, aparece que la tenencia que sobre aquel mantiene el demandado, no puede obedecer a simple ignorancia de la actora –por eso no es clandestina– ni tampoco a su mera tolerancia, pues al extenderse durante un tiempo significativo, no ha podido, razonablemente, entrar en su ocupación en virtud de una simple actitud pasiva y resignada de su dueña, siendo irrelevante, por otro lado, el conocimiento que el demandado pudo haber tenido de que la propiedad ingresara de manera exclusiva al patrimonio de la actora por operación de la Ley 16.392, al tratarse de un hecho establecido por los sentenciadores, razón por la cual se descarta la concurrencia de las infracciones legales denunciadas.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, incluso en el evento de que se consideren configuradas las vulneraciones jurídicas expuestas en el libelo impugnatorio, tal yerro no influiría en lo dispositivo del fallo, puesto que, a partir de los hechos establecidos por los jueces del fondo, no es posible concluir la ausencia de título que justifique la ocupación de la propiedad que se le reprocha al demandado, desde que sobre la base fáctica inamovible de la instancia, es claro que el demandado entró en su tenencia no como consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia de la actora, sino en virtud del vínculo conyugal existente entre las partes a la época de su adquisición.

Décimo: Que, al respecto, debe recordarse que la ausencia de título en cuanto presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona con la idea de mera tolerancia, consagrada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, lo que se vincula con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En tal contexto, como esta Corte ya lo ha señalado (por ejemplo, en los autos Rol 13.798-16), la expresión “mera tolerancia” debe entenderse como la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite, aunque sin expresión de aprobación, los actos del demandado por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad; en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Por otro lado, la ausencia de título que exige la norma citada, al señalar que la tenencia se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada en el sentido que al hecho inicial de la ocupación, no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal situación por parte del dueño sea efectivamente una “mera tolerancia”, y no el ejercicio de un derecho, o germen del mismo, que sirva de antecedente de respaldo para legitimar la tenencia.

Undécimo: Que acreditado el vínculo matrimonial, y que durante su vigencia fue adquirido el bien materia de autos, resulta evidente que el demandado ocupa el inmueble reclamado en dicha virtud, manteniéndose en el mismo una vez declarado el divorcio, de tal manera que su ingreso no fue precedido de mera tolerancia por parte de la dueña en esa época, sino como consecuencia de la relación matrimonial existente entre ellos, por lo que no cabe sino concluir que su tenencia u ocupación del bien raíz no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de un vínculo de familia previo, como es el haber estado casados, título suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo

Décimo segundo: Que, por lo antes dicho, los sentenciadores de segundo grado no infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, ni el artículo 8º del mismo cuerpo legal denunciados por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 134 y siguiente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Correa González, quien fue de opinión de acoger el recurso planteado, en razón de los siguientes fundamentos:

1° Que tratándose el precario de una cuestión meramente fáctica, el análisis que se debe realizar debe acotarse a la situación concreta vigente al tiempo de la demanda, pues es posible que el título justificativo de una determinada tenencia desaparezca o se extinga, caso en el cual la permanencia del ocupante deviene en una fundada en la simple indulgencia y tolerancia de su dueño, quien omite expresar su oposición a la conducta de ocupación desplegada.

2° Que aquello es lo que acontece en la especie, puesto que establecido que la demandante es dueña del inmueble ocupado por el demandado, al disolverse el vínculo matrimonial que existió entre las partes, el demandado entró en la tenencia del inmueble basado en la sola tolerancia de la dueña.

3° Que, de este modo, es opinión de este disidente, que en la especie concurren los requisitos para hacer lugar a la acción de precario, por lo que se concluye que los sentenciadores del fondo incurrieron en las infracciones que se les atribuye por la vía de la casación de fondo, siendo procedente su acogimiento y la dictación de un fallo de reemplazo que de lugar a la demanda en todas sus partes.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase.

Nº 27.949-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.