Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 31 de julio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 243-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 860-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Reconstrucción habitacional por terremoto · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Indemnización por mejoras · Reparaciones · Obligaciones y derechos del arrendador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40561-2016, 31 de julio de 2017, «E.I.R.L. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en los antecedentes Rol C-860-2015, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, tramitados conforme la Ley Nº 18.101, condenando a la arrendadora al pago de la suma de $1.665.738.
Una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo esa decisión, mediante sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la parte recurrente acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 3º del artículo 795 de ese mismo estatuto.
Sostiene, al respecto, que en la tramitación del proceso que desembocó en la dictación del fallo impugnado, se omitió un trámite declarado esencial por la ley, desde que al recibirse la causa a prueba, se soslayó, al momento de establecer los puntos sobre los cuales recaería, toda mención a varias de sus excepciones, alegaciones y defensas opuestas en la etapa procesal correspondiente, de manera que se incurrió en la causal de nulidad planteada; solicitando se invalide el fallo impugnado y todo lo obrado, retrotrayéndose la tramitación de la causa al estado de dictarse la decisión que recibe la causa a prueba.
Segundo: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece como exigencia de procedencia del arbitrio de invalidación formal, la preparación del recurso, lo que significa que el vicio invocado haya sido previamente reclamado, ejerciéndose, oportunamente y en todos sus grados, los medios procesales pertinentes. Sin embargo, se advierte que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, la cual, conforme consta en el proceso, sólo fue atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que deriva, necesariamente, en su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que la parte recurrente plantea que la sentencia impugnada vulneró las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto indebidamente dio por probados ciertos hechos que conforme la prueba rendida, debieron ser desestimados, infringiéndose, de ese modo, el tenor literal del artículo 1698 del Código Civil, puesto que, en su concepto, no se acreditó el sustento fáctico que permitió al sentenciador acoger la demanda, ya que, además, se valió de documentos no íntegros, incompletos, vagos e imprecisos, que debieron ser rechazados en virtud de la objeción documental deducida. A continuación, analiza las circunstancias que, a su juicio, fueron erradamente establecidas por los sentenciadores del mérito, indicando que la existencia de los daños sufridos por el inmueble materia de autos se tuvo por probado con la sola exposición de los hechos efectuado por las partes –no obstante haberlos controvertidos– y una certificación notarial, cuyo valor desestima por escueta y exenta de detalles. Lo mismo en relación al monto de los daños que se dice soportados por la parte demandante, indicando que no es suficiente para ello la copia de la factura acompañada al efecto.
Por otro lado, acusa la conculcación del numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reprochando la circunstancia de no haberse acogido una objeción documental deducida en contra del acta notarial antes referida, que se hizo valer en la audiencia de estilo, rechazada en el fallo de primer grado.
Finalmente, alega la falsa aplicación de los artículos 1927 y 1935 del Código Civil, porque sancionan situaciones que, conforme lo anteriormente expuesto, no resultaron suficientemente acreditadas.
Finaliza explicando la manera en que los errores denunciados influyeron sustantivamente en lo decisivo del fallo.
Cuarto: Que, para una correcta resolución del recurso, es conveniente referir que la presente causa se inició mediante demanda por la cual el arrendatario de un inmueble ubicado en la comuna de Alto Hospicio, pide ser indemnizado por los perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, consistente en el monto de las reparaciones que efectuó, producidas con ocasión de los terremotos acaecidos los días 1 y 2 de abril de 2014, daños que debió sufragar con su patrimonio, no obstante corresponderle al arrendador.
Quinto: Que los sentenciadores del fondo, en lo pertinente al recurso, dieron por establecidos los siguientes hechos:
1. Las partes celebraron un contrato de arrendamiento que recae en el inmueble materia de autos.
2. Dicho bien raíz sufrió daños como consecuencia del terremoto acontecido en abril de 2014.
3. El actor realizó las reparaciones por su cuenta, desembolsando la suma de $1.665.738.-
4. El actor realizó con prontitud la comunicación al arrendador, conforme lo dispone el artículo 1935 del Código Civil.
Sobre la base de dichos supuestos fácticos, los jueces del grado estimaron la concurrencia de los presupuestos del artículo 1935 ya citado, que obliga al arrendador a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas que hiciere en la cosa arrendada, por la suma acreditada conforme lo antes expuesto, desechando las defensas del recurrente, fundada en la falta de comunicación y existencia de una construcción no autorizada efectuada por el actor.
Sexto: Que, según se puede advertir de su tenor, el recurso se construye sobre la base de estimar que los jueces erraron en la apreciación de la prueba, al dar por acreditados los hechos antes referidos.
De este modo, es evidente que el recurso ataca, en definitiva, el valor que los jueces del mérito otorgaron a los medios de convicción aportados, aspecto que ciertamente es una cuestión de valoración de la prueba, que no refleja sino una discrepancia con la efectuada, evaluación que no es controlable en sede de casación, de modo que no es efectivo que se infrinjan las leyes reguladoras de la prueba, y consecuencialmente, con ello, las decisoria litis que enuncia en su libelo impugnatorio.
Pues, como fluye de la decisión recurrida, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –esto es, la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos indicados en el motivo anterior, razón por la cual, las alegaciones formuladas en el recurso resultan improcedentes, desde que contrarían los presupuestos establecidos, pretendiendo su alteración, toda vez que se funda el reparo en la circunstancia de haberse acreditado, con error, los hechos que hacen procedente la indemnización establecida, por considerar que la prueba rendida es insuficiente para probar la existencia de los daños reclamados y su monto.
Tal aserto, soslaya que los hechos de la causa son aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia, una vez apreciada la prueba conforme a sus atribuciones privativas, y no pueden ser modificados si no se denuncia y constata infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece.
Séptimo: Que, en efecto, en primer lugar, el recurrente reclama que se haya tenido por acreditado la existencia de daños en la propiedad con el mérito de las expresiones de las partes en sus escritos fundamentales, lo que niega, pues alega que controvirtió los fundamentos de la demanda y el documento consistente en la certificación prestada por un notario público. Como se observa, el reproche formulado claramente se dirige a la actividad ponderatoria de los jueces, cuestión que le está vedado realizar, y aunque fuese efectiva la falta de reconocimiento sobre dicha cuestión –que el juez resuelve en el motivo undécimo del fallo confirmado por el recurrido, al aseverar que su controversia no radica en la no existencia del daño, sino a los hechos relativos a la obligación que se cobra–, tal dificultad no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que tal circunstancia fáctica se tuvo por probada con el mérito del documento antes mencionado, al cual, los jueces del grado, actuando dentro de sus facultades, le han otorgado valor de convicción, sin que se aprecie un error de derecho que impulse a invalidar tal conclusión, por lo que, en tal aspecto, el arbitrio impetrado debe ser desechado.
Octavo: Que a la misma conclusión se arriba al analizar la acusación de infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual, sin perjuicio de discutirse su carácter decisorio litis, en cuanto regla reguladora de la prueba, se dirige, más bien, a impugnar una decisión que aunque consta en la sentencia definitiva, no forma parte de la misma, esto es, aquella que desechó la objeción documental deducido en contra de un determinado documento. Tal pronunciamiento no es posible de un recurso de esta naturaleza, lo que deviene en su rechazo.
Tampoco es posible considerar la alegación de infracción de los artículos 1927 y 1935 del Código Civil, por cuanto parte de la base de hechos diversos a los establecidos, por lo que su éxito dependía de la modificación de los mismos, cosa que, en la especie, no sucedió
Noveno: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 185, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la abogada integrante, señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 40.561-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.