Notificación de la demanda
- Fecha
- 2 de agosto de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 744-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2976-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Capacidad · Mutuo hipotecario · Fiador · Codeudor solidario · Requerimiento de pago · Nulidad de la obligación · Nulidad procesal · Mandato · Derecho al debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11484-2017, 2 de agosto de 2017, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 2.976-2015 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, mediante resolución de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78, el juez titular de ese tribunal declaró inadmisible la excepción opuesta por el apoderado de la ejecutada.
La demandada impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y en resolución de catorce de febrero pasado, que se lee a fojas 107, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Mediante el libelo que rola a fojas 35, ingresado a la oficina de distribución de la Corte de Apelaciones de Valdivia el 21 de julio de 2015, la demandante Scotiabank Chile dedujo acción ejecutiva de cobro de mutuo en contra de nombre reservado en su calidad de deudora personal y de nombre reservado en su condición de fiadora y codeudora solidaria de aquella, aduciendo la actora que desde el mes de octubre del año 2014 la primera incurrió en mora en el pago de las obligaciones convenidas en el mutuo hipotecario celebrado mediante escritura pública otorgada el 27 de junio del 2014.
Ejercitando la facultad de acelerar la exigibilidad del total de la obligación que le fuera otorgada, demandó el pago de 620,0155 unidades de fomento más intereses penales, con costas.
2.- La deudora principal fue notificada personalmente el 28 de julio de 2015 sin que opusiera excepciones.
3.- Consta en la certificación que en copia rola a fojas 63 que el día 30 de mayo de 2016 compareció el abogado Germán Aravena informando que la demandada nombre reservado concurría a notificarse de la demanda acompañada de la intérprete nombre reservado en razón de padecer de la incapacidad de escuchar y hablar, exhibiendo la intérprete el correspondiente certificado de habilitación. La secretaria del tribunal se negó a practicar la notificación y requerimiento de pago ya que la intérprete no era oficial designada por el tribunal “o si padecía dicha incapacidad, (debía comparecer) mediante curador ad litem”.
4.- El día 1 de junio de 2016 compareció, por escrito de fojas 51, el abogado Germán Ricardo Aravena Triviño en representación convencional de nombre reservado, notificándose por su representada de la demanda de autos y requiriéndose de pago, oponiendo a la ejecución la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5.- A fin de proveer dicha presentación, en resolución de dos de junio de 2016 el tribunal ordenó adjuntar el mandato judicial y demás documentos ofrecidos en su escrito.
6.- El abogado compareciente acompañó a fojas 55 -el 15 de junio de ese año- el mandato conferido por la fiadora y codeudora solidaria el 23 de mayo de 2016, instrumento que el tribunal calificó como insuficiente en su resolución de 17 de junio de esa anualidad, que se lee a fojas 58, ordenando se constituyera mandato judicial con facultades suficientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.120.
A fojas 70 el abogado acompañó un nuevo mandato judicial otorgado el 21 de junio de 2016, en el cual su mandante ratifica lo obrado en el proceso por el apoderado, especialmente en lo tocante a la notificación y requerimiento de pago y la oposición de excepciones a la ejecución, facultándolo además en forma expresa para ser notificado y requerido de pago.
En ambos mandatos consta que en atención al estado de sordomuda de la mandante se autoriza la comparecencia especial de la intérprete nombre reservado, quien tradujo a la otorgante el contenido de la escritura e informó en lenguaje oral al notario autorizante el conocimiento, aceptación y voluntad de la poderdante.
7.- En resolución de 30 de junio de 2016, escrita a fojas 71, el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado, por notificado y requerido de pago al apoderado de la demandada y confirió traslado de la excepción opuesta, el que fue evacuado a fojas 72 por la ejecutante, expresando que de conformidad al poder especial contenido en la escritura de mutuo la ejecutada ya había sido legalmente emplazada con la notificación practicada a su codemandada pues en el título fundante de la ejecución ambas se confirieron mandato recíproco de representación en virtud del cual la notificación de una emplazaba válidamente a la otra. En razón de ello alegó la actora que el derecho de la fiadora y codeudora solidaria de oponer excepciones ya había precluido. Asimismo, cuestionó el fundamento de la excepción, haciendo notar que la presunta falta de capacidad alegada no fue invocada cuando se constituyó en garante de la obligación ni percibida por el ministro de fe que autorizó esa escritura, refiriendo, por último, que en la especie ya se había efectuado el remate del inmueble hipotecado sin que la propietaria hubiese reclamado en tiempo y forma -de quien nombre reservado es solo fiadora y codeudora solidaria- siendo ella quien contrajo válida y legalmente la hipoteca del inmueble.
8.- A fojas 74 el tribunal desestimó la alegación relativa a la notificación de la ejecutada en virtud del mandato recíproco y en lo demás tuvo presente lo expuesto.
9.- Finalmente a fojas 78 se declaró inadmisible la excepción opuesta, expresando el juez de la causa que “Sin perjuicio de lo dispuesto a fojas 74 y resultando preeminente la situación de las excepciones opuestas en el primer otrosí de fojas 51, y en tanto ellas, si bien fueron deducidas por German Aravena Triviño, lo fueron el primero de julio (sic) del presente año, época en que éste carecía de poder suficiente para contestar demandas, época en que tampoco se encontraba requerida de pago nombre reservado, con lo que resulta la oposición sin soporte legal, se las declara inadmisibles desde que fueron opuestas por un tercero, no habilitado al primero de junio del presente año, y además, porque la ratificación intentada en escritura pública, repertorio diecinueve de junio del presente de la Notaria Navarrete, de fecha veintiuno de junio de 2016, carece de eficacia desde que por esta vía de “ratificación” se genera un desequilibrio procesal en perjuicio de la ejecutante, no admisible por carecer de soporte legal”.
10.- La defensa de nombre reservado apeló de la antedicha declaración de inadmisibilidad y el tribunal de alzada, mediante decisión de 14 de febrero de 2017, la confirmó, teniendo además presente que “la articulista es la fiadora y codeudora solidaria e indivisible de la obligación de autos, quién ha deducido una excepción de nulidad de ésta, sin que a la fecha de su comparecencia hubiese sido requerida de pago”.
TERCERO: Que de la reseña que antecede se aprecia, en síntesis, que la demandada nombre reservado concurrió el 30 de mayo de 2016 a notificarse y requerirse de pago de la demanda formulada en su contra sin que se admitiera su comparecencia en razón de su incapacidad; que al día subsiguiente el mismo abogado que la había acompañado al tribunal se notificó por su mandante de la acción incoada y opuso excepciones a la ejecución y que en razón del contenido de los mandatos que ese apoderado invocó recién se le tuvo por notificado por su mandante el día 30 de junio de 2016. En definitiva, se declaró inadmisible la defensa formulada porque la interpuso un tercero que a esa época no se encontraba “habilitado”, porque la ratificación que prestó la ejecutada de lo obrado en su nombre carece de “eficacia”, circunstancia que generaría un “desequilibrio procesal” en perjuicio de la ejecutante y porque, en fin, la excepción fue interpuesta sin que la demandada hubiese sido requerida de pago.
CUARTO: Que conviene recordar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, en lo que interesa, que “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”, requerimientos que el libelo de fojas 51 satisface debidamente.
A su turno, al tenor de lo prevenido en el artículo 466 del mismo texto procesal, las excepciones deducidas a la ejecución por el demandado solamente pueden ser declaradas inadmisibles en dos casos: a) cuando se formulan extemporáneamente; y b) cuando no son de aquellas que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha entendido la doctrina más autorizada (entre otros, el profesor Raúl Espinosa Fuentes en su “Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo”, Sexta Edición, página 129, y don Mario Casarino Viterbo en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Tercera Edición Actualizada, página 148), así como la Primera Sala Civil de esta Corte en los fallos recaídos en causas rol N° 7626-2015, de 9 de noviembre de 2015 y rol N° 5334-2012, de 1 de octubre de 2012, entre otros.
Por ende, corresponde sentar que las argumentaciones vertidas por los sentenciadores para fundar su decisión que no digan relación con las precisas circunstancias recién enunciadas resultan impertinentes para justificar la inadmisibilidad que han declarado.
QUINTO: Que en lo relativo a la oportunidad en que fue interpuesta la excepción que enarbola la ejecutada, es un hecho de la causa que la demandada nombre reservado compareció el día 30 de mayo de 2016 con el objeto de notificarse de la demanda y requerirse de pago y que la ministro de fe del tribunal no accedió a practicar ese acto jurídico en atención a la incapacidad de la compareciente de manifestar su voluntad, no obstante hacerse acompañar por una intérprete- cuya asesoría también fue negada por el hecho de no haber sido designada por el tribunal- y su abogado, a quien posteriormente se le impidió notificarse por su mandante en razón del contenido del mandato judicial que primitivamente invocó.
En otras palabras, el tribunal cuestionó la capacidad procesal de la demandada en razón de su imposibilidad de escuchar y hablar, soslayando el hecho que ocurrió al tribunal asesorada por un letrado y una intérprete certificada como tal en el lenguaje de señas, aun cuando lo fuera para una ciudad distinta en la que ejerció sus funciones, como se observa en la copia del instrumento de fojas 62.
Si ello sucedió por estimar el sentenciador que tales resguardos no garantizaban los derechos de la demandada ya que no permitían cerciorarse de su comprensión sobre los efectos jurídicos que conlleva la notificación y el requerimiento de pago que pretendía materializar, esa misma diligencia finalmente perjudicó a esa parte, pues los jueces no reprochan que la ejecutada otorgara un mandato en similares circunstancias ante otro ministro de fe, instrumento que sí consideran para concluir que la excepción se interpuso extemporáneamente, esto es, antes de entenderla notificada y requerida de pago.
SEXTO: Que, sin embargo, en el orden substancial corresponde interpretar las normas procesales con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio, la igualdad de armas y la no discriminación arbitraria, se afecta el principio de igualdad ante la ley y la justicia, como precisamente acontece en el caso de autos, habida consideración a que las distintas actuaciones ventiladas en el proceso sólo conducen a concluir que la demandada nombre reservado se encuentra en conocimiento del juicio desde el 30 de mayo de 2016, ejerciendo a contar de esa fecha los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
OCTAVO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
NOVENO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al declarar inadmisible la excepción opuesta por la demandada los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien voluntariamente compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la demandada en su calidad de fiadora y codeudora solidaria de la obligación reclamada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
1.- Tener a la demandada nombre reservado por notificada y requerida de pago con fecha 30 de mayo de 2016;
2.- Anular de oficio la resolución de fojas 71, en cuanto provee lo principal de fojas 51, resolviéndose en su reemplazo: Atendido lo recién resuelto, no ha lugar por innecesario.
3.- Invalidar de oficio la resolución de fojas 74, de 6 de julio de 2016, la de fojas 78, de 14 de octubre de ese año, y lo obrado con posterioridad a esta última.
En consecuencia, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 71 y se declara admisible la excepción opuesta en el primer otrosí de fojas 51, reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda la reciba a prueba y prosiga con su ulterior tramitación hasta su resolución.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Germán Ricardo Aravena Triviño en representación de nombre reservado a fojas 109.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
N° 11.484-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.