Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 23 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Quimica N.G.V. Limitada con Manufacturas y Procesos Textiles Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12262-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10461-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7153-2017, 23 de agosto de 2017, «Quimica N.G.V. Limitada con Manufacturas y Procesos Textiles Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 7153-2017
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 23 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10.461-2015 sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Química N.G.V. Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 88 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de tres de enero del año en curso, escrito a fojas 98, la confirmó.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 152, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte que dicho instituto jurídico exige.
Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite atendido el estado de la causa se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 29 de abril de 2015 Química N.G.V. Limitada dedujo demandada en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Manufacturas y Procesos Textiles Ltda.
2.- Por resolución de 25 de agosto de 2015 se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
3.- Se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015 con la sola asistencia de la demandante.
4.- El 29 de septiembre de 2015 se recibió la causa a prueba, resolución que se notificó a las partes el 11 de diciembre de 2015.
5.- Por presentación de 12 de noviembre de 2015 la demandante solicitó se oficiara al Servicio de Impuestos Internos para que dicho organismo informara sobre la obligación del contribuyente de dar aviso sobre la pérdida de documentos contables.
6.- Por resolución de 29 de diciembre de 2015 el tribunal accedió a lo solicitado.
7.- Por presentación de 7 de julio de 2016 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento.
8.- El tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido, sin costas.
9.- Dicha resolución fue apelada por la demandante y confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo señalan que la última resolución recaída en gestión útil en autos, previa a la solicitud de abandono, corresponde a la de fecha 29 de diciembre de 2015 por la que se decretó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, habiendo transcurrido durante dicho período el término de seis meses de inactividad de las partes que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaran el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.
OCTAVO: Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario comenzó a regir una vez notificada a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que la fase probatoria se extendió desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 6 de enero del 2016, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor José Ananía Facuse en lo principal de la presentación de fojas 100 en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 98, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N°7153-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.