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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11658-201728 ago 2017

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
28 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado (vallejos Marchant George) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2018-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 78767-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 2505, 2510, 2511
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Manifiesta falta de fundamento · Posesión inscrita · Teoría de la posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión · Calidad de poseedora inscrita · Adquisición del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11658-2017, 28 de agosto de 2017, «(vallejos Marchant George) con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que en este procedimiento ordinario sobre prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de inmueble caratulado “nombre reservado con nombre reservado” sustanciado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N°78.767-2014, la parte demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 13 de marzo último, escrita a fojas 91, que confirmó la sentencia de primer grado dictada el 18 de octubre de 2016, que se lee a fojas 70 y siguientes, y rechazó la demanda intentada en todas sus partes, sin costas.

2.- Que el recurso de nulidad sustancial deducido denuncia que la sentencia censurada infringió las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil al no asignarle eficacia probatoria a la confesional ficta del demandado por estimarla impertinente a la luz de lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, en circunstancias que su parte buscaba acreditar con dicha probanza la posesión material alegada. Enseguida, el impugnante asevera que los sentenciadores aplicaron, equivocadamente en su concepto, las normas contenidas en los artículos 724, 728, 924 y 2505 del Código Civil pues, en la especie, su pretensión es la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en consecuencia, la posesión de un inmueble durante diez años sin violencia ni clandestinidad puede devenir en dominio sin necesidad de nueva inscripción, de lo que se sigue que tales normas no se aplican al caso propuesto. En este mismo orden de cosas, sostiene que encontrándose acreditado que su parte poseyó el bien raíz de que se trata por más de diez años, sin haberlo usurpado ni arrebatado materialmente contra la voluntad de su dueño, debieron los jueces dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 925 y 2510 del Código Civil.

Concluye que de no haberse incurrido en tales errores, se habría colegido que el actor cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble sub lite y, por ello, habría acogido la demanda en todas sus partes.

3.- Que la sentencia cuestionada dejó asentados, como hechos de la causa, que nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por compraventa a la Corporación de la Vivienda, encontrándose inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel correspondiente al año 1968; y que mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1984, nombre reservado y nombre reservado celebraron un contrato de compraventa del inmueble individualizado precedentemente, título que nunca se inscribió.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los jueces constataron que si bien concurre el primero de los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del Código Civil, desde que se trata de un bien susceptible de ser adquirido mediante usucapion, no era posible aplicar al caso sub judice las normas de los artículos 2510 y 2511 del Código de Bello como pretende la demandante sino que, en virtud del principio de especialidad que consagra el artículo 13 de dicho cuerpo legal, la subsunción debe efectuarse en la hipótesis descrita en la norma contemplada en el artículo 2505 del mismo Código, de acuerdo con la cual “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito…”. La especialidad de la disposición en comento, agregan los jueces, está determinada no sólo por la circunstancia de reglarse en ella exclusivamente la situación de los bienes inmuebles sino porque, dentro de éstos, regula particularmente la de los inmuebles inscritos, cuyo es el caso.

Consignan también los jueces que la conclusión anterior aparece reforzada con lo estatuido en el artículo 724 del Código Civil en tanto “si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio” y, como contrapartida, “para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele” y mientras subsista dicha inscripción “el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”, como dispone el artículo 728 del mismo texto legal, lo que debe relacionarse con lo referido en el artículo 924 del citado Código de acuerdo con el cual “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”, lo que impide atribuir eficacia probatoria a la confesión ficta provocada por el demandante.

Concluyen así que la única forma de adquirir por prescripción contra título inscrito es mediante otro título inscrito y, en consecuencia, la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por el actor no tiene lugar en la especie desde que son hechos de la causa que la posesión del demandado se encuentra amparada en el competente registro y, por el contrario, no tiene el demandante un título inscrito a su nombre.

4.- Que en nuestro ordenamiento jurídico la posesión de los bienes raíces obedece a reglas que le son propias y distintas a las que informan la posesión de los bienes muebles, especialidad que es consecuencia de la consagración de la inscripción conservatoria como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil. De conformidad a las prescripciones contenidas en los artículos 686 y siguientes del citado Código, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces

La inscripción conservatoria cumple así una triple función jurídica pues, salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.

El propio Mensaje del Código Civil señala que "la transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna". En cuanto a la posesión indica que “la inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción".

De este modo, junto con reconocer el Código la función fundamental de la inscripción, desarrolla también lo que en doctrina se conoce como la “teoría de la posesión inscrita”, comprensiva del conjunto de principios y preceptos legales relativos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 de cuyo análisis armónico se desprende nítidamente que el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta y, por tanto, no se pierde por una parte ni se adquiere por otra la posesión sin la competente inscripción, ni es admisible ninguna prueba de posesión con la que se pretenda impugnarla.

5.- Que del análisis de las normas relacionadas precedentemente aparece que si se desea adquirir la posesión regular, se requiere la inscripción en el Registro del Conservador, tal como se colige de lo estatuido en los artículos 724 y 702 Nº 2 y 3 en relación con el artículo 686 inciso 1º del Código Civil.

En cambio, si sólo se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito, como es el caso de autos, la doctrina es unánime en sostener que en tal evento la inscripción es necesaria para adquirir cualquiera posesión, sea regular o irregular, fundamentalmente porque al tratar la posesión el artículo 724 no distingue entre regular e irregular; porque el artículo 728, inciso segundo determina que "mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"; porque de acuerdo al artículo 924 la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y, finalmente, porque de no ser así, no se explicaría la razón por la cual el artículo 2505 preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito.

6.- Que, considerando los preceptos anteriores, y previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye. En efecto, el mérito del proceso ha permitido asentar que el demandado es poseedor inscrito del inmueble disputado, misma circunstancia que impide a la recurrente acceder al dominio del bien raíz por la vía de la prescripción adquisitiva, conforme se ha razonado en los considerandos anteriores.

Luego, no se divisa de qué modo los sentenciadores habrían vulnerado las normas reguladoras de la prueba si, como ya se dijo, la especialísima regulación de la posesión de los bienes inmuebles gira en torno a la inscripción conservativa en términos tales que, contra título inscrito, no se admite prueba alguna de posesión, por lo que acertadamente los jueces indicaron que no era posible atribuir eficacia probatoria a la confesional ficta provocada por el actor con el objeto de evidenciar la pretendida posesión que alegó.

Enseguida tampoco se advierte que se haya incurrido en yerro alguno al fundar la decisión censurada en las prescripciones de los artículos 724, 728, 924 y 2505 del Código Civil toda vez, como ya se relacionó precedentemente, son aquellas disposiciones las llamadas, precisamente, a resolver la controversia cuando la disputa gira en torno a la posesión de bienes inmuebles inscritos, cuyo es el caso.

Finalmente, y en directa relación con lo anterior, no se aplican al caso sub judice, como pretende el impugnante, las normas de los artículos 925 y 2510 del Código Civil puesto que la regulación de éstas cede, por especialidad, ante la contenida en los artículos 924 y 2505 del mismo cuerpo legal.

7.- Que tampoco la impugnación podría acogerse desde que no sólo omitió la recurrente extender la infracción legal que denuncia a las disposiciones que tiene el carácter de decisorias de la litis, como es la relativa a la prescripción adquisitiva contenida en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil –limitando su reproche sustancial a la de los artículos 2505 y 2510 del mismo texto no obstante que pretende modificar lo resuelto aduciendo estar en posesión del inmueble- sino que, en cualquier caso, los yerros denunciados se proponen sobre la base de haberse acreditado que el actor estuco en posesión material del inmueble sub judice por más de diez años y sin que durante dicho lapso de tiempo haya el demandado reclamado derechos sobre éste, aserto que, a la luz de los hechos que los jueces dejaron asentados, no fueron demostrados.

8.- Que por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 92 por el abogado Tomás Hurtado Cárdenas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 91.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Peñailillo concurre al acuerdo, sin compartir los razonamientos 4 y 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº11.658-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.