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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21824-201729 ago 2017

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
29 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banco de Credito e Inversiones / nombre reservado Eirl
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4592-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1191-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 401
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Pagaré · Excepciones en el juicio ejecutivo · Autorización notarial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21824-2017, 29 de agosto de 2017, «Banco de Credito e Inversiones / Eirl»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Al folio N° 58224 y 58458: a todo, téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el rol Nº1191-2016 caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado E.I.R.L. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha dos de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil dieciséis, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que los sentenciadores yerran al reconocer mérito ejecutivo al pagaré que sirve de título a la ejecución, asegurando que no se ha cumplido con la autorización notarial en los términos que exige la ley. Según su parecer, el Notario no consignó la manera como le constó la autenticidad de la firma del suscriptor. Y de no mediar los errores de derechos denunciados, el fallo debió acoger la excepción contemplada en el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Tercero: Que sin perjuicio del evidente error de cita en el petitorio del recurso, el contenido del libelo permite constatar que la infracción de ley denunciada se circunscribe a la excepción del artículo 464 N°7 del código de enjuiciamiento civil, y más específicamente, a la alegación de falta de la debida autorización notarial de la firma.

Cuarto: Que la sentencia cuestionada hizo suyo el razonamiento de primer grado contenido en el motivo décimo, y rechazó la excepción en comento porque: “…no es necesario que el ejecutado firme el documento en cuestión ante Notario Público, sino que basta para que el documento tenga fuerza ejecutiva, que la firma del suscriptor del pagaré aparezca autorizada ante Notario Público, requisito que se cumple en autos, razón por la cual se rechazará en definitiva la excepción fundada en tales hechos.”

Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar las excepciones en comento. En efecto, examinado el pagaré que sirve de título a la ejecución se puede constatar que las firmas del suscriptor y del avalista se encuentran debidamente autorizadas por el Notario Público de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara.

Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe dejando constancia que le consta la autenticidad de la firma del suscriptor. Dicha interpretación resulta coherente con lo prescrito en el artículo 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los Notarios es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste (Corte Suprema, rol 29900-2017).

Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Tatiana Galaz Ponce, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 21.824-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.