Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 29 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tecnologia y Montajes Industriales Limitada con Lacteos Kumey Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 782-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 18-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14623-2017, 29 de agosto de 2017, «Tecnologia y Montajes Industriales Limitada con Lacteos Kumey Limitada»
Texto íntegro
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 18-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Río Bueno compareció Juan Gutiérrez Casas, abogado, en representación de Tecnología y Montajes Industriales Limitada y dedujo acción reivindicatoria en contra de la sociedad Lácteos Kumey Limitada solicitando se la condene a la restitución del bien mueble consistente en la máquina industrial prensa automatizada, declarando que el referido bien es de su propiedad. Asimismo se declare que el contrato de compraventa en pública subasta celebrado entre la demandada y la Sindicatura de Quiebras que recae en la referida máquina le es inoponible, debiendo restituírsele además todos los frutos naturales y civiles que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad en el evento de haberla tenido en su poder, más las indemnizaciones que corresponden por todos los deterioros que haya sufrido la cosa, reservándose el derecho de pedir la determinación en especie y monto de los frutos y de los perjuicios para la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que la empresa demandante se dedica a la fabricación de equipos para la elaboración de quesos a nivel industrial y por ello mediante orden de compra N° 4500004427, de fecha 17 de febrero de 2011, la Sociedad Colectiva Comercial Jorge y nombre reservado, hoy en quiebra, le encargó la confección de una máquina denominada “Prensa Automatizada” por la suma total de $993.650.000 IVA incluido, cuyas características especiales constan en el documento denominado "Prensa Automatizada".
Afirma que fabricó la aludida máquina con su propio patrimonio y que dado su tamaño debió trasladarla al predio de un tercero, lugar donde fue incautada por el síndico de la quiebra de la Sociedad Colectiva Comercial Jorge y nombre reservado, declarada en quiebra en el mes abril de 2012 a pesar de que el contrato de compraventa celebrado con esta última empresa dejó sin efecto con fecha 25 de enero de 2012 mediante escritura privada firmada ante notario, consistente en una resciliación, finiquito y renuncia de acciones, dejando establecido la fecha del encargo, el precio de la máquina, el acuerdo de resciliar y dejar sin efecto el acuerdo de compra para todos los efectos legales así como la renuncia a cualquier tipo de acción civil.
Seguidamente sostiene que la prensa fue rematada en pública subasta y adjudicada a la Sociedad Lácteos Kumey Limitada, quien se encuentra en posesión material de la misma, habiéndola implementado para explotarla y hacerla funcionar.
El demandado contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, argumentando en lo que al presente análisis interesa que su parte adquirió en pública subasta solo dos partes de una prensa que fueron incautadas por el síndico de quiebras, esto es, el cuerpo principal de prensado y una lavadora de moldes automática, que la factura denominó erróneamente como “túnel de lavado de prensas de queso” y “prensa hidráulica industrial para quesería soporte 135 unidades”. Por ende, sostiene que no existe seguridad de que las piezas o partes que se subastaron pertenezcan a la prensa que la actora asegura haber construido. En consecuencia, lo incautado por el síndico y posteriormente subastado solo se trata de dos partes de una prensa automatizada, que no estaban terminadas de construir ni operativas.
El hecho de que lo incautado y subastado no fue una prensa automatizada, sino solo una parte de ella ha sido demostrado por la propia actora al interponer tercería de dominio en el juicio de quiebras que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, causa Rol 733-2012, pues en tal presentación reconoció que se incautó el cuerpo principal de prensado de 150 moldes y una lavadora de moldes automática, ambas partes integrantes de una prensa automatizada destinada a la fabricación de quesos. Tales asertos demuestran que su parte no pudo haber adquirido la prensa que la demandante dice haber construido.
Por lo expuesto afirma que no se cumplen en el caso los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, en primer término porque la demandante no es dueña de la cosa que reivindica, pues deberá demostrar que construyó la prensa automatizada y que las piezas que su parte subastó eran partes de esa prensa. También deberá acreditar que con su patrimonio compró las piezas de la máquina. Sin embargo, aun en el caso de probarse tales circunstancias, evidentemente la contraria dejó de ser dueña al haber transferido el bien a la Sociedad Colectiva Comercial Jorge y nombre reservado, lo que impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Por último, señala que el objeto de la demanda no es un bien susceptible de ser reivindicado, en atención a que la contraria requiere la restitución del “bien mueble máquina industrial prensa automatizada”, en circunstancias que solo fueron subastados dos partes de una prensa, especies incautadas por el síndico, esto es, el “cuerpo principal de prensado” y una “lavadora de moldes automática”. Por ello no existe certeza de que las piezas o partes que subastó eran de la prensa que la contraria asegura haber construido, considerando que lo subastado no estaba terminado ni operativo, existiendo en consecuencia una errónea determinación del bien que se reivindica. Ergo, no se trata de un bien singular y que aun en el hipotético caso de acreditar la demandante que sí construyó la máquina que señala y que ella fue la que se incautó y subastó, resulta evidente que no se trata de un cuerpo cierto, sino que, por el contrario, de una universalidad de hecho.
Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 448 y siguientes, se acogió la demanda declarando que el bien "máquina industrial prensa automatizada" singularizado en la demanda es de propiedad del actor, no afectando tal derecho el contrato de compraventa al martillo celebrado entre el síndico de la quiebra de la sociedad Colectiva Comercial Jorge y nombre reservado y la demandada, el cual le es inoponible, debiendo ser restituido el bien señalado al actor dentro del término que señala. Asimismo, la demandada deberá restituir los frutos naturales y civiles que la cosa hubiese percibido o pudiese haber percibido e indemnizar los deterioros que haya sufrido, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas.
Apelada esta determinación por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de quince de marzo pasado, rolante a fojas 565, la confirmó.
En su contra el perdidoso dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo código, atendido que carece de consideraciones de hecho y derecho, y además aquellas que contiene son contradictorias entre sí, por lo cual se anulan mutua y recíprocamente, dejando la decisión carente de motivaciones. En efecto, asevera que el considerando segundo de la resolución recurrida establece que, reducido a su esencia, el litigio estriba en determinar si la parte demandada ha privado de la posesión del bien denominado máquina industrial prensa automatizada a quien sería su legítimo dueño. Luego, en los fundamentos siguientes el juez concluye que su parte adquirió el bien en pública subasta y finalmente en el raciocinio 13° sostiene que los elementos adquiridos por el demandado en la venta al martillo en la causa de quiebra corresponden a la parte esencial de la máquina industrial prensa automatizada, cuya función principal no ha variado, sin perjuicio de la inoperatividad del túnel de lavado y la existencia de piezas faltantes.
A pesar de las argumentaciones que preceden el sentenciador en lo resolutivo del fallo declara que la máquina industrial prensa automatizada singularizada en la demanda es de propiedad de la actora y ordena su restitución. Es decir, primero se asevera que lo rematado forma parte del bien y luego se ordena la restitución íntegra del mismo, lo que resulta absurdo y arbitrario y lógicamente anula las consideraciones que sirven de fundamento al fallo.
Por otro lado, refiere que los jueces no señalan de qué forma llegan a determinar que se está frente a una parte esencial de la máquina industrial prensa automatizada, ni qué entiende el tribunal como parte esencial y ni siquiera señala qué consideró para atribuirle dicha naturaleza.
SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se advierte que el recurrente no preparó en los términos que estatuye la ley las faltas que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte demandada se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que en consecuencia adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por las causales que ahora se intentan, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para ello es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el demandado se limitó a deducir recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en circunstancias que correspondía hubiere interpuesto, también, casación en la forma a su respecto por los defectos en los que basa la nulidad en estudio.
TERCERO: Que por lo previamente señalado solo resta desestimar el recurso de nulidad formal en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el demandado sostiene que la sentencia cuestionada infringió en primer término los artículos 19 y 890 del Código Civil, atendido que esta última norma regula la cuestión debatida en autos, por cuanto su parte adquirió cosas muebles en una subasta pública, lo que necesariamente encuadra en la descripción del citado artículo, configurándose la situación descrita en los incisos segundos y tercero del mismo. Es decir, lo que se ha reivindicado en estos autos y que en definitiva el fallo recurrido ha ordenado restituir es una cosa no reivindicable. En consecuencia, al establecer la sentencia lo contrario transgrede las citadas disposiciones, cuya correcta aplicación debió llevar a los jueces a rechazar la demanda.
A continuación acusa la vulneración de los artículos 19 y 889 del Código Civil, lo que se produce de dos maneras: La primera en relación con la singularidad de la cosa reivindicada, toda vez que solo son reivindicables las cosas singulares, exigencia que no concurre en este caso en particular, pues se ha demandado por un bien denominado “Prensa industrial automatizada” y se ha señalado una serie de características del mismo, por lo cual la individualidad de este bien es lo único que permite distinguirlo de otra “Prensa industrial automatizada” que tenga las mismas e idénticas características. En este sentido debe tenerse en consideración que el actor se dedica a la fabricación de equipos para la elaboración de quesos a nivel industrial y reclama haber construido la aludida prensa, señalando una serie de características del bien. Sin embargo en caso alguno ha indicado elementos que permitan diferenciarlo de otros del mismo género. Es así como la prueba aparejada a los autos no permite determinar con certeza que el bien que se reivindica es el mismo que su parte posee, lo que tampoco fue despejado con el informe pericial de autos ni con la documental de la demandante, en tanto el referido dictamen no da cuenta de que los cilindros y las otras piezas respecto de las cuales determinó similitud sean las únicas que existan en el mercado así como tampoco que dichas piezas sean las mismas que están en las maquinarias de su parte ni que dichas piezas sean realmente las que figuran en las facturas y mucho menos que correspondan a las que se ocuparon en la supuesta fabricación del bien que se pretende reivindicar, considerando que la contraria se dedica a la construcción de equipos para la elaboración de quesos a nivel industrial, por lo cual debía demostrar que las piezas que figuran en las facturas se ocuparon en la supuesta construcción del bien y no en otro de los que fabrica. Luego, la conclusión a la que arriba la sentencia constituye un desacierto que se sustenta únicamente en una conclusión que establece la similitud entre dos cosas parecidas, que tienen las mismas medidas, construidas con los mismos materiales, mismas características, etc.
Lo dicho debe relacionarse con lo expuesto por el propio actor en la demanda de tercería de dominio impetrada en causa Rol C-733-2012 del Primer Juzgado Civil de Osorno, en que señaló haber desmantelado parte del bien que denominó "Prensa industrial automatizada”. Por ende, además de la falta de singularidad que acusa, aquél reconoció que desarmó la “prensa industrial automatizada” antes de que supuestamente su parte adquiriera su posesión. Además, no se ha señalado hasta qué punto la desmanteló, lo que se opone a que demande su restitución íntegra.
En segundo lugar argumenta que el yerro en examen también se configura porque en la especie se reivindicó el “bien mueble máquina industrial prensa automatizada”, sosteniendo el actor que el síndico de la quiebra incautó la máquina que se encontraba en el predio de un tercero con todos sus componentes, y que ella fue rematada en pública subasta y adjudicada a Lácteos Kumey Ltda. En consecuencia, no se demandó la reivindicación de partes de dicha especie. Luego, quedó asentado en el juicio que no adquirió en pública subasta el bien que se intentaba reivindicar sino solo parte de él, no obstante lo cual fue condenado a la restitución de una cosa distinta, es decir a una máquina terminada.
QUINTO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar también los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados y que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas que gobiernan la prueba. Son los siguientes:
a) La máquina industrial denominada "Prensa Automatizada" al momento de su construcción era de propiedad de la demandante;
b) La construcción de la máquina antes referida se encontraba finalizada, por lo menos en lo que respecta a su operatividad e independientemente de que se encuentra compuesta por varios elementos, reunía las condiciones esenciales para la que fue creada, pues tenía las características más importantes que la distinguen de las piezas que la componen;
c) La cosa a reivindicar constituye una unidad mecánica compleja que no es común ni de fácil acceso para un consumidor general;
d) A la especie que se reivindica le faltan piezas y ha sido en parte desarmada, no obstante lo cual ha mantenido la utilidad para la que servía y la unidad lograda al construirla;
e) Las especies incautadas por el síndico de quiebras en el proceso Rol C-733-2012 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Osorno corresponde al bien de propiedad de la demandante;
f) La demandada adquirió bienes en la venta de los supuestos activos de la fallida decretada en el proceso de quiebra de la Sociedad Colectiva Comercial Jorge y nombre reservado;
g) Los elementos que adquirió el demandado en la venta al martillo en la aludida causa de quiebra corresponden a la parte esencial de la "Máquina Industrial Prensa Automatizada", cuya función principal no ha variado, sin perjuicio de la inoperatividad del túnel de lavado y la existencia de piezas faltantes;
h) El demandado efectuó trabajos de mejoramiento de lo adquirido con el objeto de dejarla operativa, reparaciones e instalaciones que no le otorgaron una nueva identidad a la prensa automatizada.
SEXTO: Que en atención al sustrato fáctico descrito los jueces del fondo acogieron la acción reivindicatoria considerando para ello que en la especie concurren los presupuestos que la hacen procedente, en tanto se configura la hipótesis que contempla el artículo 1815 del Código Civil, de manera que la compraventa celebrada entre el síndico y el demandado no ha producido efecto alguno respecto del actor, quien es un tercero ajeno al contrato, manteniendo en consecuencia su derecho de propiedad mientras el comprador no haya adquirido por prescripción. Luego, si bien el demandado adquirió mediante un título la posesión, no han mutado los derechos del verdadero dueño -demandante- quien no está en posesión de la cosa.
SÉPTIMO: Que como puede advertirse del alegato de nulidad sustancial, el quid del asunto sometido a conocimiento de esta Corte radica en determinar, en primer lugar, si la cosa materia de la litis es susceptible de reivindicar o si por el contrario se encuentra en las hipótesis que prevén los incisos 2° y 3° del artículo 890 del Código Civil y, enseguida, una vez despejado este primer cuestionamiento que plantea el arbitrio, si concurre en la especie el requisito esencial para la procedencia de la acción que se dedujo, esto es, la debida singularización del objeto cuya restitución se reclama.
OCTAVO: Que en el sentido propuesto debe apuntarse que el artículo 890 estatuye que: "Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles".
"Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase".
"Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla."
La jurisprudencia ha entendido que la "ratio legis" de los incisos segundo y tercero del citado artículo 890 reside en "la necesidad de dar protección a la buena fe de quienes adquieren en ferias, tiendas, almacenes u otros establecimientos industriales cosas muebles o mercaderías de las que son objeto su tráfico y confiados en la apariencia que les permite creer que si tales establecimientos funcionan pública y libremente es porque pueden vender las cosas que se ofrecen, sin que sea preciso a las personas que acuden a ellos investigar antes si el almacén es dueño de las mercaderías o está autorizado para disponer de ellas por sus respectivos dueños." (C. Suprema, 5 abril 1938. G. 1938, 1º sem., Nº 68, p. 329).
NOVENO: Que, en este sentido, se ha sostenido que las hipótesis aludidas no son realmente una excepción a la procedencia de la acción reivindicatoria, sino más bien se trata de una circunstancia en que el poseedor no está obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
DÉCIMO: Que en el caso concreto el recurrente sostiene que no sería procedente la acción que se dedujo por haber adquirido las especies en cuestión en pública subasta. Empero, del tenor del inciso segundo del artículo aludido es dable concluir que si bien no se trata de una enumeración taxativa, apunta específicamente a los establecimientos destinados a la venta de cosas corporales muebles de la misma clase, esto es, en que se desarrolla una actividad habitual respecto de las mismas, pues es precisamente en este único presupuesto en que la transacción se ve amparada en defensa de la buena fe del comprador.
Lo dicho, sin embargo, no resulta aplicable en la especie dado que la venta ejecutada por el síndico claramente no condice con aquellos lugares "en que se vendan cosas muebles de la misma clase", pues aquel acto no forma parte de su actividad natural, lo que descarta esa habitualidad implícita que reconoce la norma para aceptar la excepción que señala.
Reafirma la conclusión que precede el hecho asentado en el proceso y que da cuenta de que la cosa a reivindicar constituye una unidad mecánica compleja que no es común ni de fácil acceso para un consumidor general, característica que desplaza la idea de un bien mueble de fácil reemplazo dada su naturaleza y aptitud, características que precisamente integran la finalidad perseguida por la regla de la normativa en análisis.
UNDÉCIMO: Que despejado el primer cuestionamiento propuesto por el demandado, se hace necesario ahora abordar en propiedad la concurrencia de los requisitos de la acción que viene acogida.
En este sentido debe recordarse que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.
DUODÉCIMO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante su exacta precisión; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.
DECIMOTERCERO: Que el punto principal de la controversia surgida entre las partes radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la parte demandada que el libelo donde se vierte la acción deducida en su contra no determina -como lo exige el artículo 889 del Código Civil- la máquina cuya restitución se exige, sea porque su naturaleza requiere una determinación puntual que no se extrae de los antecedentes del proceso, sea porque lo que se reclama y en definitiva se ordena restituir no es coincidente con aquello que su parte adquirió en pública subasta.
DECIMOCUARTO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).
DECIMOQUINTO: Que la determinación del bien reclamado a que alude la sentencia atacada por el recurso constituye un dato afincado en la realidad del proceso, concordante además con el libelo pretensor cuya lectura evidencia que el actor ha señalado con claridad y precisión la cosa que intenta reivindicar, enunciando claramente las características esenciales de la máquina que fabricó, respecto de la cual no existe duda sobre su existencia.
Sobre ello, lo que viene cuestionando el recurrente es que no existe identidad absoluta entre lo que él posee y aquello que se asentó pertenece al actor. Sin embargo tal aserto no es efectivo en razón de dos consideraciones. La primera, porque tal como lo señala el juez a quo -con independencia de aquello que se adjudicó el demandado, esto es, un túnel de lavado de prensas de quesos y una prensa hidráulica para quesería, soporte 135 unidades- lo cierto es que la máquina, en su esencia, está justamente compuesta por lo que posee el demandado, cuya función no ha variado, con independencia de que el túnel de lavado no esté operativo y de la circunstancia que le falten piezas. Luego, la singularidad se configura dado que aun cuando le falten piezas a la prensa e incluso haya sido desarmada, mantiene la utilidad y unidad que le son propias para los fines que fue creada.
De otro lado, la falta de correspondencia que alega la demandada entre lo pedido y concedido por la sentencia de alzada y aquello que su parte compró en el remate tantas veces referido, es solo aparente, pues en reiterados pasajes del fallo de primer grado se explicita la razón para hacer equivalentes el "bien mueble consistente en la máquina industrial prensa automatizada" con aquello que adquirió el demandado y que en definitiva debe restituir, entendiendo el sentenciador al tenor de la prueba rendida que lo que Lácteos Kumey detenta es la esencia de la máquina de propiedad del actor, tanto así que esta última sociedad, si bien efectuó diversos trabajos en la misma, ellos han tenido por objeto únicamente dejarla operativa, pero bajo ningún respecto le han otorgado una identidad diversa de aquella primigenia en los términos concebidos por el demandante.
DECIMOSEXTO: Que, por otro lado, debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba, aspecto este que no fue abordado por la crítica con que el recurso censura la sentencia de segundo grado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como corolario de lo expuesto, satisface por ende la pretensión del demandante uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria.
DECIMOCTAVO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en la infracción normativa que le atribuye el recurso que se ha analizado, razón por la cual éste ha de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 567 por la parte demandada, contra la sentencia de quince de marzo pasado, que se lee a fojas 565 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N° 14.623-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.