Posesión
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de agosto de 2017
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 166-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12339-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Posesión · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18188-2017, 29 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol Nº C-12339-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 256 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil quince que se lee a fojas 154 y siguientes, por el cual se acogió la acción reivindicatoria condenando a la demandada a restituir el retazo de terreno que indica, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°5 de mismo cuerpo normativo, asegurando que el fallo omite la enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. El vicio se configuraría al desatender que sobre el retazo de terreno en conflicto existía un camino público que nace con la reforma agraria, conforme al artículo 26 del Decreto Ley N°850.
3º.- Que al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando el fallo carece de las leyes o principios de equidad en que se apoya, no así cuando su aplicación no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. Y a diferencia de lo que postula el recurrente, la sentencia de primer grado -reproducida por el fallo de alzada- en sus motivos décimo sexto y décimo séptimo explicita las razones en virtud de las cuales estableció que entre los predios hay una franja de servidumbre y no un camino público. Constatado lo anterior, se impone concluir que lo impugnado por el actor, más que la ausencia de fundamentos jurídicos, se orienta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.
4º.- Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
5°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 19, 22, 1545, 1699 y 1700 Código Civil, denunciando vulneración de normas reguladoras de la prueba. En su libelo afirma, en síntesis, que con la documental rendida en autos ha quedado acreditada la existencia de un camino interior de carácter público entre ambos predios en conflicto, y de haberse ponderado correctamente las probanzas, el fallo debió rechazar la demanda.
6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
7°.- Que versando la contienda sobre una acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio. En este sentido, el recurrente debió extender la infracción legal al precepto que tiene el carácter decisorio litis, esto es, el artículo 889 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta norma la que sirvió de base a los sentenciadores para acoger la demanda. Ello implica que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de manera que los errores de derecho que se denuncian no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 262 por el abogado Osvaldo Garrido Muñoz, en representación de la demandada, contra la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso que se lee a fojas 256 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 18.188-2017