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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24903-201730 ago 2017
Fecha
30 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria las Toscas S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1850-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7043-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 758
Descriptores
Acción de desposeimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24903-2017, 30 de agosto de 2017, «Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria las Toscas S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 24903-17 de esta Corte Suprema, sobre acción de desposeimiento, caratulados “Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria Las Toscas S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-7043-2014, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de diecisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 192 y siguientes, que revocó la resolución de primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 137, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada y, en su lugar, declara que se hace lugar al abandono del procedimiento deducido en autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 152, 153, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 1603 inciso final, 1911 inciso 2°, 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, argumentando que en la especie se acogió el incidente de abandono del procedimiento no obstante que no existía un juicio respecto del cual se pudiere hacer tal declaración.

Explica que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento no constituye un juicio propiamente tal, ya que se trata de un medio procesal que permite preparar su entrada. De esta forma, al no reunir esta gestión los caracteres de un procedimiento judicial, no es posible entender que ésta y el posterior juicio ejecutivo conformen una unidad procesal.

Concluye arguyendo que las normas denunciadas suponen la existencia de un juicio y, en este caso, tal presupuesto no existe, pues afirma que la causa se encontraba en estado de notificarse la demanda, por lo que no era posible entender que la parte demandante hubiere abandonado el ejercicio de la acción.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) El 28 de septiembre de 2014 el Banco del Estado presentó solicitud de notificación de desposeimiento en contra de la Inmobiliaria Las Toscas S.A., en su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada.

b) El 23 de septiembre de 2015 se notificó el desposeimiento a la demandada, certificándose con fecha 14 de octubre del mismo año que el tercero poseedor no pagó dentro del plazo legal ni hizo abandono de la finca hipotecada.

c) El 21 de octubre de 2015 se interpuso demanda de desposeimiento en procedimiento ejecutivo en contra de la demandada, solicitando que se procediera a requerir al tercero poseedor de desposeimiento.

d) Luego de la última solicitud de desarchivo presentada por el ejecutante, el 2 de septiembre de 2016 se notificó la demanda de desposeimiento a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

e) El 9 del mismo mes y año la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que en la especie transcurrieron más de ocho meses entre la resolución que proveyó la demanda y la notificación de la misma. Sostiene que el juicio se inició con la gestión preparatoria y que la acción que por su intermedio se prepara constituye una unidad procesal, razón por la que en la especie puede operar la institución del abandono del procedimiento.

f) La parte demandante al contestar el traslado solicitó el rechazo del incidente opuesto, por considerar que el abandono requiere, entre otros supuestos, la existencia de un juicio, pero que la gestión preparatoria no reviste tal carácter.

g) El 4 de octubre de 2016 el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, declarando abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión del juez a quo, resolviendo acoger el incidente deducido en autos por considerar que de la lectura de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, “…queda en evidencia que la notificación exigida por la ley constituye un trámite previo y necesario para que opere el desposeimiento de la propiedad hipotecada, pero no significa que se trate de una diligencia ajena al procedimiento mismo.” Añade que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales reafirma lo antes expuesto, ya que dicha norma, refiriéndose a reglas de competencia, “…expresamente indica que hacen excepción a las reglas aludidas, entre otros, los juicios que se hayan iniciado mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

Estima entonces que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio ejecutivo constituyen una unidad, trabándose la litis, por tanto, con la notificación del desposeimiento al aludido tercero, de manera que “…la paralización de la causa durante ocho meses, contados desde la providencia de la demanda ejecutiva es apto para provocar el abandono invocado”.

CUARTO: Que en el presente arbitrio el recurrente reclama que dada la naturaleza procesal de la gestión preparatoria, la que no constituye juicio propiamente tal, el abandono del procedimiento resultaría improcedente, pues afirma que este instituto sólo tendría cabida en los juicios, pero que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento tan sólo es el medio para dar inicio al litigio. Sostiene que en la especie la litis se trabó con la notificación de la demanda de desposeimiento a la Inmobiliaria Las Toscas S.A., hecho que ocurrió el 2 de septiembre de 2016.

QUINTO: Que dados los argumentos expuestos por el impugnante y los fundamentos del fallo recurrido, en un primer término, es preciso analizar si la gestión preparatoria en sí puede ser considerada un juicio. Sobre el particular el profesor Fernando José Rabat Celis, en un artículo publicado en la Revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, N° 5, páginas 109 y siguientes, titulado “Procedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva”, concluye que dicha gestión es un juicio especial declarativo; se trata, dice, “de un proceso que tiene una naturaleza declarativa, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución”.

Cita, además, la opinión del profesor Julio Salas Vivaldi, quien en un artículo que aparece en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 180, Julio-Diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes, afirma: “no vacilamos en reiterar que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se trata de un verdadero juicio cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se origina por una pretensión del acreedor contra el deudor”.

SEXTO: Que zanjado lo anterior corresponde a continuación precisar que terminados los trámites propios de la gestión, lo que en este caso ocurre con la certificación de que el tercero poseedor luego de notificado del desposeimiento no pagó la deuda ni hizo abandono de la finca hipotecada, la gestión termina y el actor no se encuentra obligado a interponer su acción, sea ejecutiva u ordinaria, dentro del plazo de los seis meses.

Si opta por no ejercer tal derecho, no se darán los presupuestos del abandono del procedimiento, dado que éste ya finalizó. La pregunta entonces a resolver es qué sucede en el caso en que el acreedor opta por deducir la demanda y, si en dicha hipótesis, la gestión preparatoria y el juicio constituyen sola unidad.

SÉPTIMO: Que la acción de desposeimiento es aquella ejercida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, la que se encuentra regulada en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Su ejercicio requiere una tramitación especial, dado que el tercer poseedor no es deudor personal, razón por la que el legislador consideró necesario darle una oportunidad para que pague la deuda o, por lo menos, para que abandone la finca a objeto de verse libre de acciones judiciales. Si insiste en su actitud de no pagar la deuda, ni de abandonar la finca, no habrá más camino que desposeerlo.

El profesor Mario Casarino respecto de este tema señala que “de ahí que este procedimiento o tramitación especial se caracteriza porque se inicia por medio de una gestión previa, que recibe el nombre de notificación de desposeimiento; y porque continúa en seguida mediante un juicio llamado desposeimiento”. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, año 1997, página 169).

La actitud pasiva entonces del tercer poseedor lo hará enfrentarse a un juicio de desposeimiento, iniciado por el acreedor hipotecario en su contra, como si se tratare del deudor personal, el cual se ajustará al procedimiento ordinario o ejecutivo que corresponda según la naturaleza del título en que se funde la acción.

OCTAVO: Que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales establece una excepción a las reglas generales de la competencia y, en relación al tema que nos convoca, dispone que la demanda ejecutiva de desposeimiento deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho libelo, en el que se solicita que se despache en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada el mandamiento de desposeimiento en su contra con el objeto de proceder a la venta de la finca hipotecada, ha de notificarse, pero en este caso el artículo 443 del último texto legal antes citado nuevamente contempla una particularidad. Dicha norma prescribe en su número primero, párrafo segundo, que “cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53”.

Es decir, en el caso de haberse notificado previamente al tercer poseedor la solicitud de desposeimiento a través de la gestión preparatoria, el legislador no exige que se notifique personalmente el libelo al demandado, pues no considera que esta diligencia sea de aquellas contempladas en el artículo 40 del citado código, permitiendo que pueda efectuarse por cédula. Lo anterior se sostiene en la obra de don nombre reservado, “Estudio crítico de la jurisprudencia recaída en los artículos 758 y 763 del código de procedimiento civil”, Santiago, 1962, págs. 51 y siguientes.

En este sentido el profesor Casarino, al tratar el juicio ejecutivo, señala que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por cédula, cuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores a dicho requerimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49”. Añade que “se practicará el requerimiento de pago al deudor por el estado diario, cuando en dichas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no haya hecho la designación de domicilio en el término o en la oportunidad antes señalada, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, segunda edición, página 135).

NOVENO: Que un estudio de las normas antes citadas permite concluir que la acción de desposeimiento sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y en la medida que el tercero poseedor del inmueble hipotecado no pague o no abandone el bien raíz.

La razón de esta gestión preparatoria constituye un derecho en favor del tercero poseedor, a quien se le otorga la posibilidad que ella le confiere a fin de que pague o haga abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución. En consecuencia, la solicitud impetrada en dicho procedimiento y la acción que por su intermedio ha de prepararse constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 antes aludido es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria.

DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, esto es, la gestión preparatoria y la demanda que a continuación se deduce, y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación del juicio a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

Esta Corte en numerosos fallos ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso en la etapa de discusión, quien debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, lo que en el caso concreto necesariamente implicaba notificar la demanda al tercero poseedor de la finca hipotecada antes del término de seis meses que prevé la citada norma. Ello no ocurrió; en efecto, la última resolución recaída en una gestión útil fue aquella de fecha 31 de diciembre de 2015, en la que el tribunal proveyó la demanda, y sólo después de la última solicitud de desarchivo de fecha 3 de agosto de 2016, cuando ya habían transcurrido más de 8 meses, dicha diligencia se realizó. Fue su pasividad entonces la que permitió que en el caso sub lite transcurriera el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del actor no puede tener acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Aravena Selman, en representación del Banco del Estado, en lo principal de fojas 198, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diecisiete de abril del año en curso, que se lee a fojas 192 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 24.903-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.