Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10360-201731 ago 2017
Fecha
31 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con Banco Santander- Chile
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 940-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8436-2013
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 545, 1444, 1445, 1446, 1447, 1681, 1682, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 312, 767, 768
Descriptores
Extra petita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10360-2017, 31 de agosto de 2017, «con Banco Santander- Chile»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8436-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco Santander-Chile”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 320 y siguientes, se rechazó la demanda de nulidad de contrato, con costas.

En contra de dicha decisión el demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de tres de marzo del año en curso, que se lee de fojas 399 a 400, desestimó la nulidad y confirmó, con costas, el fallo apelado.

El demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda, basados los sentenciadores en una materia o punto que no fue alegado por las partes en sus escritos fundamentales, incurriendo en el vicio de extra petita.

Señala que el demandado Banco Santander-Chile no contestó la demanda, limitándose a efectuar algunas alegaciones en el escrito de dúplica, con clara infracción al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha disposición únicamente autoriza a ampliar, adicionar o modificar las excepciones que se hubieren formulado al contestar la demanda, sin alterar las que sean objeto principal del pleito. De modo que al no haber evacuado el trámite de contestación, mal podría efectuar alguna ampliación, adición o rectificación, tal como lo concluye el fallo de primer grado, en su motivo vigésimo, al referirse a la dúplica de dicha parte, declarando que no era posible pronunciarse sobre las alegaciones allí planteadas.

Por su parte el otro demandado tampoco contestó la demanda, ni duplicó.

Sin embargo, los sentenciadores de alzada concurren a la confirmación del fallo de primer grado excediendo su competencia específica con las motivaciones vertidas en los motivos cuarto y quinto, en las que señalan que la demanda debe ser rechazada porque quien compareció por la demandante carecía de su representación, sin que ninguno de los demandados alegara como defensa tal circunstancia.

Agrega que la falta de representación constituye una excepción procesal consagrada en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil que debe oponerse por el demandado dentro del término de emplazamiento, nada de lo cual ocurrió en el proceso, ya que ninguno de los encausados la alegó, ni mediante la correspondiente excepción, ni en los escritos fundamentales de contestación de la demanda, ni incluso en la dúplica.

Expresa que no se entiende por qué los jueces de segunda instancia resolvieron como lo hicieron, es decir, sobre la base de una defensa que es de exclusivo resorte de las partes, en tanto éstas pueden renunciar a las mismas; dejándoselas en total indefensión al no poder controvertir o debatir sobre la materia.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en la causal invocada en su versión de extra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que al respecto cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos nombre reservado, en representación de Industria de Plástico Lazcani Ltda., dedujo demanda en contra de nombre reservado y del Banco Santander Chile, pidiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de mutuo flexible sin CBR para fines generales, suscrito por su representada, en calidad de mutuaria y por el banco demandado como mutuante, otorgado mediante escritura pública de 8 de Septiembre de 2009.

Señala que el demandado nombre reservado actuó como representante en dicho contrato de Industria de Plástico Lazcani Ltda., no teniendo a esa época dicha representación ni ninguna relación con dicha sociedad, conforme a las modificaciones sociales que tuvieron lugar y que detalla y que ésta jamás recibió el dinero que se le dio en mutuo, adoleciendo dicho acto de un vicio de nulidad absoluta.

2.- El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.

3.- El Banco Santander Chile al duplicar señala en términos generales que la demanda debe ser rechazada, alegando la mala fe de la sociedad demandante, la que pretende aprovecharse de su propio dolo, pretendiendo enriquecerse sin causa, no encontrándose legitimada para alegar la nulidad en atención a lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil.

4.- A fojas 219 la demandante acompañó documentos, entre los cuales constan las copias legalizadas del Diario Oficial de 29 de septiembre de 2009 y 15 de julio de 2009, por el que se notifica la resolución dictada en causa rol 21.634-2008 del 10° Juzgado Civil de Santiago, conforme a la cual se declaró en quiebra a Comercial Induplaz Limitada.

5.- En el escrito de observaciones a la prueba la demandante hace presente que a la época de celebración del contrato cuya declaración de nulidad se persigue, quien comparece como su representante legal no tenía dicha calidad, habiéndose desvinculado absolutamente de ella, por lo que no podía representarla ni menos percibir por ella. Afirma que el representante era el nombre reservado, dado que por resolución del 10° Juzgado Civil de Santiago, Industria de Plásticos Lazcani Ltda. fue declarada en quiebra.

6.- El fallo de primera instancia, si bien tiene por establecido que el demandado nombre reservado no tenía la representación de Industria de Plástico Lazcani Ltda. al celebrar el contrato de mutuo materia de autos, considera que dicha falta constituye una incapacidad relativa cuya sanción no es la nulidad absoluta que se demandó, por lo que rechaza la demanda.

En los motivos décimo octavo y décimo noveno se declara que son extemporáneas las alegaciones formuladas por el demandante al efectuar las observaciones a la prueba rendida, en cuanto sostiene que la representación de la sociedad correspondía a un tercero ajeno al juicio, porque a través de ellas se está agregando un hecho nuevo que no formó parte de la discusión.

En el considerando siguiente se declara la imposibilidad de hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por el demandado Banco Santander-Chile al evacuar la dúplica por no haber sido hechas oportunamente y exceder los márgenes que autoriza el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo los fundamentos del de primera, con excepción de los motivos décimo noveno y vigésimo y en su lugar adiciona otros en los que se refiere a la procedencia de la acción intentada, determinando que procede su rechazo por carecer el actor de la representación de la sociedad por la que actúa al encontrarse ésta declarada en quiebra a la época de la demanda, conforme consta de los antecedentes que habían sido acompañados por dicha parte ante el tribunal a quo.

QUINTO: Que el fallo atacado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, esto es, nulidad de contrato, desestimándola por considerar que quien la dedujo no tenía a la época de la presentación de la demanda la representación de la sociedad demandante, por haber sido ésta declarada en quiebra, detentando en consecuencia su representación el síndico designado en el proceso correspondiente, conforme a los antecedentes que constaban en autos.

Por lo demás, la comprobación de los supuestos de procedencia de la acción constituye una labor ineludible del sentenciador a la que habrá de abocarse en todo caso, aun si ello no es controvertido expresamente, de modo que al concluir los jueces del fondo que el actor carecía de la representación de la sociedad a la que decía representar al momento de deducir la demanda, no se origina una actuación que exceda del ámbito de las atribuciones que les son propias sino que son una expresión del ejercicio de las facultades que les han sido otorgadas por el propio ordenamiento jurídico, sin que pueda concluirse que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

Lo anterior no se ve alterado por la circunstancia de que los demandados no hubieren alegado tal falta de representación de la manera que lo hace notar la recurrente, pues los sentenciadores han actuado en el ámbito propio y privativo de la determinación del cumplimiento de los presupuestos de la acción deducida.

SEXTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 545, 1444, 1445 N°2, 1446, 1447, 1681 y 1682 del Código Civil, al calificar los sentenciadores el hecho establecido de que su parte no concurrió con su voluntad jurídica, a través de su verdadero representante, a la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda y al concluir que tal circunstancia provocaría un vicio de nulidad y que éste se referiría a una supuesta falta de capacidad de una de las partes y que ello sería sancionable con la nulidad relativa.

Señala que tal conclusión es equivocada desde el punto de vista jurídico, pues tal hecho constituye un vicio de existencia de todo contrato, como es la voluntad jurídica, siendo dicho elemento un requisito que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y no el estado o calidad de las personas que los ejecutan o celebran, y, por ende, se trata de un vicio que acarrea la nulidad absoluta.

Agrega que la falta de voluntad de una de las partes en un contrato no constituye una incapacidad legal y que además es errado sostener que las personas jurídicas son incapaces, puesto que como sujetos de derecho están dotadas del atributo de la personalidad y de acuerdo al citado artículo 545 del Código Civil, son capaces de contraer derechos y obligaciones.

Sostiene que de la recta inteligencia y aplicación de los artículos 1444, 1445 N°2, 1681 y 1682 del Código Civil a los hechos establecidos en la causa es dable concluir que el vicio que provoca la nulidad absoluta del contrato es la falta de voluntad de su representada y no una falta de capacidad en ella, de modo que ésta nunca contrajo para sí obligación alguna con el banco demandado y que tal ausencia es sancionada por los artículos 1681 y 1682 del Código Civil con la nulidad absoluta, por lo que la demanda debió ser acogida.

OCTAVO: Que como se ha dicho el fallo impugnado, no obstante reproducir los fundamentos del de primera instancia sobre la improcedencia de la nulidad absoluta reclamada, en atención al vicio de incapacidad relativa que advierte en el contrato materia de autos, resolvió confirmar el rechazo de la acción impetrada teniendo en consideración además que el actor carece de la representación de la sociedad por la que actúa, al encontrarse declarada en quiebra a la época de la demanda, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso.

En efecto, en la sentencia atacada los jueces en los motivos cuarto y quinto señalan: “Que, en estos autos sobre acción de nulidad de contrato de mutuo, la demanda se funda en que el demandado y codeudor solidario de contrato, nombre reservado, compareció al acto de suscripción del contrato de mutuo en representación de Industria de Plástico Lazcani Ltda., sin tener representación legal ni judicial de la misma, constando de los antecedentes probatorios aportados por la demandante, especialmente los documentos agregados a fs. 219 y siguientes, que a la fecha de presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2013, la sociedad demandante se encontraba declarada en quiebra, por resolución del 10° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 21.634/2008, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2009, según consta de los documentos con citación e inobjetados acompañados a fs. 219, quien además acompañó copia del Diario Oficial de 15 de julio de 2009, conforme al cual se notificó la solicitud de dicha quiebra al deudor comercial Induplaz Limitada, representada por nombre reservado, demandante en estos autos, designándose como nombre reservado a don nombre reservado, siendo éste quien representa los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, y le incumbe especialmente actuar en resguardo de dichos intereses y derechos en juicio y fuera de él con plena representación del fallido y de los acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Quiebras, de manera que la demandante, conociendo de su calidad de fallida, no podía ser representada en este juicio por nombre reservado, quien tenía pleno conocimiento de la quiebra y de su falta de representación con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que consta de los documentos presentados por la demandante a fs. 219 con los números 5 y 6, y del reconocimiento de la representación del síndico por la parte demandante en sus escritos de fs. 248 y siguientes y 262 a 265, a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad solicita y que es anterior a la demanda”

“Que, en consecuencia, habiéndose deducido, la demanda por quien no tenía la representación de la fallida al no detentar la calidad de síndico de la quiebra de Industria de Plástico Lazcani Ltda., la demanda ha sido acertadamente rechazada y el recurso de apelación deberá ser desestimado, no alterando esta conclusión los documentos acompañados en esta instancia”.

NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos en que se ha sustentado la decisión de rechazar la demanda. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo séptimo precedente y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca la norma sustantiva que ha sido aplicada también a la resolución de la litis y que constituye sustento del fallo de segunda instancia para rechazar la nulidad que se reclama, esto es, el artículo 27 de la Ley de Quiebras, de acuerdo al cual se concluye la falta de representación de quien compareció en autos deduciendo demanda por la sociedad fallida.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

UNDÉCIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 402 por el abogado Jorge Martínez Alan, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, escrita fojas 399 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N°10.360-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.