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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21666-20176 sep 2017
Fecha
6 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9851-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Objeto ilícito · Onus probandi o carga de la prueba · Cláusula de aceleración · Ultra petita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de representación legal · Mérito ejecutivo · Mandato · Protesto de pagaré · Exigibilidad del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21666-2017, 6 de septiembre de 2017, «Banco Santander con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 21666-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 26.789-2015 seguidos ante el 8° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Andrés Maino Benítez, abogado, en representación del Banco Santander Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.041.054, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de los adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que su representada es dueña de un pagaré suscrito por nombre reservado por la suma de $8.714.977, que la deudora se obligó a pagar en 47 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 5 de agosto de 2013.

Refiere que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota que venció el 5 de febrero de 2015 y todas las siguientes, razón por la cual en virtud de la cláusula de aceleración pactada viene en hacer exigible el total de la deuda insoluta.

Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, la firma del suscriptor fue autorizada ante notario y la acción no se encuentra prescrita.

La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas que el mandato en virtud del cual el ejecutante firmó el pagaré de autos en su nombre y representación adolece de un vicio de nulidad, toda vez que se suscribió ante notario, liberando al tenedor del título de la obligación de protesto, lo que evidencia que el mandatario se excedió en las facultades que le fueron conferidas por el deudor, situación que priva de eficacia al referido título ejecutivo, pues se obligó de manera más gravosas para el deudor, hecho que priva de eficacia a tales cláusulas y al pagaré, resultando en consecuencia inoponible al deudor. Esta sanción -dice- se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de la buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen autocontratación. En consecuencia, el pagaré de autos fue suscrito contraviniendo las facultades conferidas al mandatario por lo que adolece de objeto ilícito de conformidad a los artículos 1461 y 1682 del Código Civil.

En lo que toca a la segunda excepción deducida, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sostiene que tal defensa se configura desde tres puntos de vistas. El primero dice relación con la nulidad de la obligación invocada, que conlleva la pérdida de eficacia del pagaré respecto al ejecutado, atendido que las actuaciones antes referidas adolecen de objeto ilícito por vicio en el objeto y ello trae como consecuencia que el título hecho valer pierde su fuerza ejecutiva. Seguidamente, dice que el mandato en virtud del cual fue suscrito el pagaré de autos es nulo y por tanto el título no le empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo; añadiendo que conforme lo dispuesto por el artículo 102 N° 2 de la Ley N° 18.092 el encargo para suscribir el pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. A mayor abundamiento la Ley 19.946 priva de todo valor a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. En definitiva -afirma- el mandato en cuya virtud se suscribió el título adolece de nulidad por no haberse determinado el monto de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor del ejecutante de autos. Por último, esta excepción también se configura al no constar en autos la personería de nombre reservado y de nombre reservado para representar a Banco Santander Chile y suscribir el pagaré, hecho que debe ser acreditado mediante una copia autorizada del mandato especial de que se trata, considerando que el actor sólo acompañó copia legalizada del referido documento y aunque lo incorpore durante el curso del juicio, ello no subsanará el defecto de que adolece el pagaré y que le resta fuerza ejecutiva.

El ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.

Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 118 y siguientes, se acogieron las excepciones que dedujo el ejecutado y en consecuencia se rechazó la demanda, con costas.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de marzo del año en curso, rolante a fojas 148, lo confirmó.

En su contra, el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se consagra la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

TERCERO: Que lo señalado a propósito del vicio de ultra petita debe relacionarse en este caso con las especiales particularidades del juicio ejecutivo, en que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse consignadas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil resulta meramente genérica o fundamental en cuanto no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que al formalizar las excepciones exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos.

Tan cierto es lo que se dice que esta Corte reiteradamente ha resuelto que cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (RDJ, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).

CUARTO: Que, en la situación en estudio, la ejecutada apoyó las excepciones del artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que formuló a la ejecución, en síntesis, en que el banco en su calidad de mandatario se excedió en las facultades conferidas al estampar la firma puesta en el pagaré materia de los autos ante notario, liberando al tenedor del mismo de la obligación de protesto, lo que a su entender trae aparejada la sanción de inoponibilidad, la que, según explica, se traduce en la nulidad absoluta por objeto ilícito. A continuación la falta de requisitos del título la sustentó, en primer lugar, en los mismos antecedentes de la nulidad de la obligación, para luego alegar la misma sanción pero ahora respecto del mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré que se cobra, ineficacia que según entiende también se produce al no constar en el proceso la personería para representar al banco de quienes terminaron firmando el instrumento mercantil.

A pesar de lo dicho, el juez de primer grado, para acoger la primera de las excepciones opuestas, sostuvo que el Banco ejecutante a fin de acreditar las facultades para suscribir pagarés en nombre y representación de nombre reservado acompañó copia autentificada de un contrato de crédito de consumo, documento que no aparece suscrito por la ejecutada, de manera que no resulta factible tener por acreditada manifestación alguna de voluntad de parte de la deudora, añadiendo que en todo caso y aun cuando el contrato invocado por el actor hubiera sido efectivamente firmado por esta última, en ninguna de sus cláusulas aparece que esta haya conferido mandato para suscribir en su nombre y representación un pagaré y mucho menos con facultades para autorizar la firma del suscriptor ante notario, liberando además al acreedor de la obligación de protesto, concluyendo en consecuencia que se configura la extralimitación de facultades alegada en autos.

Seguidamente en lo que atañe a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, además de lo dicho, agrega el juez a quo que al no haberse acreditado la existencia de un mandato válido para suscribir el pagaré de autos, en los términos que dicho documento fue emitido, es dable aseverar que el título invocado carece de mérito ejecutivo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación del ejecutante y para confirmar la decisión recurrida sostuvo que de la documentación acompañada como sustento de la ejecución, si bien consta el pagaré cuya existencia no fue controvertida, lo cierto es que el contrato de crédito de consumo -que constituye el instrumento en que se funda el pagaré como fuente del mandato- no fue suscrito por la persona que aparece como deudora, de manera tal que de aquel no puede extraerse que la fuente del mandato para suscribir el pagaré ante notario conste en la expresión de voluntad de la deudora. En consecuencia, el ejecutante no acreditó la existencia de un mandato especial otorgado por la deudora que lo habilitara para suscribir el título en su nombre y representación ante notario y liberarlo de la obligación de protesto, facultad que tampoco se evidencia del aludido contrato ni siquiera para la suscripción pagarés.

QUINTO: Que acorde con lo que se viene reseñando, queda en claro que los jueces de alzada al decidir como lo hicieron incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acogieron las excepciones de los numerales 14° y 7° del citado artículo 464 fundados en hechos distintos a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular sus defensas. En efecto, de la lectura de los hechos que sirvieron a la demandada para oponer sus excepciones aparece con toda claridad que jamás controvirtió la existencia del mutuo de dinero y con ello del contrato de crédito de consumo celebrado entre las partes ni mucho menos del mandato que permitió la suscripción del pagaré que sustenta la ejecución, limitándose exclusivamente a aseverar la extralimitación del mandatario al firmar dicho instrumento ante notario y liberar a su tenedor de la obligación de protesto, tanto que expresamente señaló que no cuestionaba la suscripción del pagaré sino únicamente la forma en que ello ocurrió. Asimismo, arguyó la nulidad del mandato, pero no porque no existiera sino porque en él -aserto que supone su existencia- no se determinó el monto exacto por el cual el mandatario debía obligar al mandante. Luego, en contraste con cada una de estas alegaciones, el fallo recurrido acudió, para acoger las excepciones opuestas por la demandada, tanto a la inexistencia de la voluntad de esta última para consentir el contrato de crédito de consumo así como a la falta de prueba del mandato especial otorgado por la ejecutada que sirvió para la suscripción del pagaré, en los términos anotados.

SEXTO: Que incardinado con lo que precede, es claro que en los juicios ejecutivos el ejecutado no tiene otro medio para obtener el rechazo de la ejecución que el ejercicio de alguna de las excepciones que taxativamente le concede la ley, y las excepciones perentorias que ella contempla están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Obvio es entonces que bajo el mismo nombre que a determinada categoría da el antes aludido artículo 464, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diversas y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. En otras palabras, es imprescindible que dentro del respectivo motivo legal de oposición el ejecutado concrete la excepción cuya aceptación solicita, precisando la causa de pedir. Esta última es la que da fisonomía y existencia jurídica propias e independientes a la respectiva acción o excepción deducida en juicio, de manera que la alteración sustancial de dicha causa de pedir por los sentenciadores importa de suyo el cambio absoluto de la correspondiente acción o excepción sometida a la decisión del tribunal, que es lo que ha acontecido en la especie, en que como se dijo, para admitir las defensas de la deudora desconocieron aquello que la misma admitió, esto es, el préstamo conferido por la institución bancaria y el mandato que sirvió de base al título que se cobra, lo que debió ser atendido por los jueces, quienes estaban sujetos a la resolución de ellas del modo en que fueron planteadas y atendiendo solamente a los hechos en los que quien se excepciona funda su oposición.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la falta de correspondencia denunciada y la trascendencia de dicha irregularidad en lo sustancial de lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo, faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

OCTAVO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por no haber concurrido a estrados.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 148 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carmen Donoso Chavarría, en representación de la ejecutante, en lo principal de fs. 51.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Rol N° 21.666-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.