Mérito ejecutivo
- Fecha
- 6 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9851-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Pagaré · Mandato · Protesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21666-2017, 6 de septiembre de 2017, «Banco Santander con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 21666-2017
- Casación en el fondo Acción de nulidad 6 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en lo que respecta a la nulidad de la obligación y al primer argumento esgrimido como sustento de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen apuntan a la extralimitación del mandatario en la suscripción del pagaré, en tanto su firma se efectuó ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protesto, debe decirse que el mérito ejecutivo de un pagaré emana de la circunstancia que la firma del obligado se halle autorizada por un notario, desde que en esa eventualidad el aludido efecto de comercio queda asimilado a un instrumento público. También los intervinientes en tal acto jurídico pueden liberar de la obligación de protesto, sin que ello perjudique la fuerza ejecutiva que de él pueda emanar.
Al efecto cabe recordar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:” 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;”.
A su turno el artículo 102 de la Ley 18.092 prevé que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3. El lugar y la época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5. El lugar y la fecha de expedición, y 6. La firma del suscriptor.”
A continuación, el artículo 103 del mismo estatuto legal señala que: “El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.
2°.- Que en el caso en particular resulta indiscutido que el ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo de conformidad a lo previsto en el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del referido cuerpo normativo, esgrimiendo al efecto un pagaré en que la firma del obligado al pago aparece autorizada por un notario público y en que el ejecutado liberó al actor de la obligación de protesto.
3°.- Que dados los cuestionamientos de la ejecutada, debe decirse que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que solo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que solo lograría justificarse en la necesidad de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, con la buena fe.
En relación con lo que precede, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.
4°.- Que sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.
5°.- Que aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato , es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.
Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.
Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.
A mayor abundamiento, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado.
6°.- Que en lo que toca a las restantes argumentaciones que sirven de puntal a la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, resulta útil señalar que la aludida defensa tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.
Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
7°.- Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
8°.- Que de este modo aparece de manifiesto que las argumentaciones del ejecutado se dirigen a cuestionar aspectos que dicen relación con los términos del mandato en cuya virtud se procedió a suscribir el pagaré materia de la ejecución, lo que en ningún caso se vincula con la falta de ejecutoriedad del título fundante, el que presenta todas las condiciones y requisitos que exige la ley para gozar de mérito ejecutivo.
9°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar las excepciones opuestas a la ejecución.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, escrita a fojas 118 y siguientes, y se declara que se rechazan las excepciones que se dedujeron a fojas 58, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado más los intereses pactados y las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol N° 21.666-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.