Incumplimiento contractual
- Fecha
- 7 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Chile Regional Ltda. con CONST. Stange HNOS. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 627-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 19-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Norma decisoria litis · Alteración del onus probandi · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Intención de los contratantes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6915-2017, 7 de septiembre de 2017, «Sociedad de Inversiones Chile Regional Ltda. con CONST. Stange HNOS.…»
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° 19-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Sociedad de Inversiones Chile Regional Ltda. con Constructora Stange Hnos. Ltda”, por sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 215 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, que rola de fojas 289 y siguiente, rechazó el de nulidad y confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 1711 del Código Civil, argumentando que al considerar los sentenciadores que existió un contrato consensual en virtud de existir un principio de prueba por escrito, no debió desatenderse el mismo, aplicando erróneamente los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil.
Señala que los sentenciadores erróneamente no consideraron la prueba testimonial rendida en autos, de la cual consta que su parte alcanzó a construir a lo menos el 60% del puente Collihuinco y que tal probanza debió ser valorada conforme lo dispone el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor, lo que no ocurrió en la especie.
Indica que la apreciación comparativa de los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe llevar a los jueces a preferir aquellos medios probatorios que crean más conforme con la verdad y esto fue obviado al no considerar las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio.
Agrega que el fallo atacado omite la necesaria ponderación del informe pericial acompañado por su parte en segunda instancia, el cual contiene el análisis y cuantificación pecuniaria de las labores previas de construcción, atendida la zona geográfica y características del lugar, las dimensiones de los materiales, especificación de faenas de construcción y gastos, lo que habría permitido acoger la pretensión demandada.
En un segundo acápite se denuncia por la impugnante la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto el artículo 1698 del Código Civil, que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, argumentando que cumplió con su obligación de acreditar en el juicio la existencia del contrato de construcción invocado, que la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos detuvo las obras, las razones de esta y el estado de avance de las mismas a dicha época, así como el hecho que la demandada le adeuda la suma de $15.352.000, con la prueba testimonial rendida y el informe pericial acompañado, probanzas que no fueron valoradas, conculcándose con ello los artículos 384 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Sociedad de Inversiones Chile Regional Ltda. dedujo demanda en contra de Constructora Stange Hnos. Ltda., solicitando se condene a pagar la suma de $15.332.000, más IVA que le adeuda con motivo de las obras ejecutadas y gastos incurridos en la construcción del Puente Collihuinco, conforme al contrato consensual celebrado entre ellas.
2.- La demandada al contestar negó la existencia del contrato invocado por la actora, reconociendo sí que se le encargó a nombre reservado, quien pudo actuar por sí o por terceros, como la sociedad demandante, una gestión en la reparación de un puente de madera, por la que se le adelantó dinero, pero que no realizó.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, si bien tuvo por acreditada de acuerdo a la prueba rendida la existencia del contrato consensual entre las partes, cuyo objeto era la construcción del Puente Collihuinco, resolvió desestimar la demanda por estimar que correspondiéndole a la actora la carga probatoria en orden a demostrar el contenido del mismo, no lo hizo. En este sentido los jueces del fondo consideran improcedente la prueba testimonial rendida, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
CUARTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y en la que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos se debió invocar la conculcación del artículo 1545 del Código Civil, norma fundamental para la resolución de la controversia, puesto que el conflicto jurídico tiene relación fundamental con las obligaciones contraídas por las partes en virtud del contrato de construcción, en razón del efecto vinculante que la ley asigna al mismo y a sus estipulaciones, en relación con los artículos 1437 y 1438 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que cabe además señalar que las alegaciones que formula la recurrente constituyen un cuestionamiento a la actividad de valoración o apreciación realizada por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, que no ha sido acompañada de la correspondiente denuncia del sustrato sustantivo que para efectos del éxito de la casación se requiere.
Por otro lado, no puede obviarse el error en que incurre la recurrente al invocar la existencia de un informe pericial supuestamente preterido por los sentenciadores, puesto que dicho documento no puede ser calificado de peritaje al no haberse ajustado y sometido a las normas que para la realización de dicha probanza estatuye el Código Procesal Civil en los artículos 409 y siguientes, correspondiendo únicamente a un instrumento emanado de un tercero que no compareció al juicio a ratificarlo.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 292 por el abogado Leonardo Villegas Vásquez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 289 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 6915-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.