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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16701-201712 sep 2017
Fecha
12 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requerimiento
Carátula
Coopeuch Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 863-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1822-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 443, 767
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Requerimiento · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Pagaré · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16701-2017, 12 de septiembre de 2017, «Coopeuch Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 16.701-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Coopeuch con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, bajo el Rol N° 1822-2014, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 81, que confirmó la resolución de primera instancia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 27, por la cual no se hizo lugar a la corrección de procedimiento solicitada por su parte, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 443 N°1 en relación con los artículos 459 y 462 del mismo texto legal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo censurado ha infringido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que el requerimiento de pago se hará personalmente por ministro de fe, sin que ello resulte ser una función privativa de los receptores judiciales y que su representado, habiéndose apersonado ante el Secretario del Tribunal solicitando se la tuviera por notificada de la demanda y requerida de pago en la causa, dio cumplimiento a dicho precepto legal.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

TERCERO: Que la resolución recurrida de casación sustancial, es aquella de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado, por la cual no se dio lugar a la pretensión de la demandada de corregir el procedimiento, teniendo como fundamento los sentenciadores recurridos que estuvo en lo correcto el juez “a quo” al no dar lugar a la petición de la ejecutada de tenerla por personalmente requerida de pago y, como consecuencia de ello, no tener por formuladas las excepciones que opuso a la ejecución mientras ese requerimiento no se le practicara legalmente por un Receptor.

CUARTO: Que de lo dicho queda en evidencia que tal resolución, dictada por el Tribunal de Alzada, de manera alguna tiene la naturaleza de las mencionadas en el considerando segundo de este fallo, de modo que el recurso de casación en el fondo intentado por la demandada resulta inadmisible.

Por estas reflexiones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en lo principal de fs. 94.

Sin perjuicio de ello, y para lo que luego se resolverá, es necesario consignar los siguientes antecedentes de los autos:

1.- Que en estos autos nombre reservado, por la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada (Coopeuch Ltda), deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, cobrando un pagaré por $ 3.296.616,00, más intereses y costas;

2.- Que el tribunal, por resolución de 23 de octubre de 2014, ordenó despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada;

3.- Que el 8 de octubre de 2015, se ordenó el archivo de la causa, decretándose su desarchivo el 23 de marzo de 2016;

4.- Que el 16 de abril de 2016 compareció nombre reservado, “notificándose expresamente de la demanda y solicitando se le tenga por requerida de pago”, otorgando, en un otrosí, patrocinio y poder al abogado Ricardo Ramírez Zúñiga, quien delega ese poder en nombre reservado;

5.- Que el tribunal por resolución de 18 de abril del año antes mencionado, que se lee a fs. 16, la tuvo por notificada de la demanda y su respectiva resolución, añadiendo: “En cuanto a tenerla por requerida de pago, atendido lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que dicho requerimiento debe hacérsele personalmente, no ha lugar”;

6.- Que la ejecutada, por medio de presentación realizada el 19 del mes y año ya referidos precedentemente, opuso excepciones a la ejecución, a lo que el tribunal resolvió, el 21 de abril de 2016: “Atendido lo resuelto a fs. 16 y lo dispuesto en los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a lo solicitado”, o sea, a tener por formuladas las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda;

7.- Que al día siguiente la demanda pidió se corrigiera esa resolución, señalando que ella se había dado por requerida de pago personalmente, en secretaría, ante el secretario del tribunal, a lo que el “a quo” no accedió, por resolución de 26 de abril de 2016; y

8.- Que apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 28 de febrero del año en curso.

QUINTO: Que según el profesor don Mario Casarino Viterbo el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, añade, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición Actualizada por Cristián Maturana Miquel).

Pues bien, como antes se dijo, los jueces tuvieron a la ejecutada por notificada de la demanda y su proveído, pero negaron tenerla por requerida personalmente de pago, debido a que dicha diligencia debía ser efectuada por un Receptor y, por consiguiente, no dieron curso a las excepciones que dedujo a la oposición mientras ello no aconteciera.

SEXTO: Que esta Corte Suprema ha manifestado que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis su emplazamiento presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda que se cumple con la notificación misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. De ello y lo prevenido en el artículo 443 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, aparece que el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definido, dado que se puede llevar a cabo en una sola actuación o en un complejo de ellas. En otras palabras, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediéndose luego, como gestión anexa, a trabarse embargo (autos rol N° 6099-2009).

SÉPTIMO: Que, como precedentemente se ha visto, el juez de la causa accedió a la solicitud de la ejecutada de tenerla por notificada de la demanda y su proveído, pero no dio lugar a su petición de que se le tuviera por personalmente requerida de pago ni a dar curso a las excepciones que opuso a la ejecución, mientras no se le requiriera por un Receptor, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se anota, fue confirmado por la respectiva Corte de Apelaciones.

Sin embargo, los jueces soslayaron que el mismo numeral 1° de la disposición legal citada, estatuye que cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53, lo que demuestra inequívocamente que el requerimiento no solamente puede hacerse por el Receptor. Esto es, puede realizarse por cédula o por el estado diario e incluso por avisos en los diarios, como lo sostiene el profesor Julio Salas Vivaldi (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 181, páginas 101 y siguientes).

Sí es así, y habiendo tenido el tribunal por notificada personalmente a la demandada de la demanda propiamente tal, mal pudo a continuación negar lugar a su solicitud de tenerla por personalmente requerida de pago y negarse a dar curso a las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda que formuló, mientras no se le realizara ese requerimiento por Receptor.

OCTAVO: Que lo erróneamente actuado por los jueces del grado ha tenido como consecuencia una tramitación abiertamente viciada del proceso, en términos tales que autorizan a esta Corte Suprema para hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 84, inciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil, para corregirlas de oficio, puesto que se trata de irregularidades esenciales para la ritualidad del juicio.

Por lo razonado y disposiciones legales referidas en lo considerativo, se anula de oficio lo obrado de fs. 16 en adelante, en cuanto no se dio lugar a tener a la demandada por requerida personalmente de pago y lo obrado con posterioridad a consecuencia de ello, y se repone la causa al estado de que teniéndola por requerida personalmente de pago, se de la tramitación pertinente a la presentación de la parte ejecutada que corre a fs. 17.

Se mantiene la validez de lo actuado en lo tocante a los mandatos conferidos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 16.701-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.