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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 52737-201613 sep 2017
Fecha
13 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 274-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 61-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Precario · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52737-2016, 13 de septiembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 52737-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-61-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Maullín, por sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se dispuso que la demandada debía restituir la propiedad ubicada en O’Higgins 173 y 161 de Maullín, dentro de veinte días contados desde que quede ejecutoriada, so pena de proceder a su lanzamiento junto a sus familiares y dependientes, con el auxilio de la fuerza pública y a su costa, con declaración expresa de que el lanzamiento no podrá extenderse, en caso alguno, a terceros extraños al juicio que no tengan las calidades indicadas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha doce de julio del mismo año, según consta a fojas 109.

En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas que menciona, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse advertido su concurrencia durante el estado de acuerdo;

2° Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, ha de entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, lo siguiente: “5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes”;

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 2010, p. 253);

3° Que el mandato que dichas disposiciones contienen, en particular, lo que ordena el número 5 del referido auto acordado, se cumple no solo ponderando el mérito que surge de las probanzas rendidas por los litigantes en la etapa procesal pertinente, sino considerando lo que han manifestado en los diversos escritos que presentan para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Pues bien, el examen del pliego de posiciones elaborado por la parte demandante, agregado a fojas 60, específicamente de la redacción de aquellas signadas con los números 4.- y 5.-, se advierte que no controvierte que la demandada ocupa el inmueble cuya restitución solicita en virtud de un contrato de arrendamiento, solamente que se refiere a uno ubicado en O’Higgins 189 y que fue celebrado con una persona que no es el propietario. Lo anterior se corrobora con los términos de la presentación conforme a los cuales lo objetó, pues señala que en dicho contrato aparece como propietario del bien raíz una persona que jamás lo ha sido y que no corresponde a aquél cuya restitución solicita, invocando, además, dos argumentos de tipo formal, que fue mal acompañado y que el suscriptor no lo ha reconocido. También con lo que indica en el escrito que rola a fojas 67, en la medida que afirma “…la demandada acompañó un “Contrato de arrendamiento” celebrado con un tercero totalmente ajeno a la comunidad y además sobre un inmueble distinto del demandado…”;

4° Que, por lo expuesto, se debe concluir que la sentencia impugnada carece de las motivaciones de hecho que le deben servir de fundamento, porque no tuvo por establecido como tal aquél que debe ser considerado como uno aceptado por la parte demandante; exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 109, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien no comparte la decisión de invalidar de oficio la sentencia recurrida, pues en su opinión el vicio formal en que incurrió no ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo, por las razones que consigna en su disidencia a la sentencia de reemplazo que se dicta a continuación.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R. y el voto en contra, su autor.

Regístrese.

N° 52.737-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.