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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1569-201714 sep 2017
Fecha
14 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco Santander Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1632-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3229-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 310, 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Subrogación legal · Mutuo hipotecario · Ultra petita · Cesión de derechos · Crédito hipotecario · Excepción de pago · Bancos e Instituciones Financieras · Seguro de incendio · Valoración de la prueba confesional · Contrato de mandato · Normas decisoria litis no invocadas · Seguros asociados al crédito hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1569-2017, 14 de septiembre de 2017, «con Banco Santander Chile»

Texto íntegro

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3.229-2011 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 441 y siguientes, complementada por la de siete de junio de dos mil dieciséis rolante a fojas 527, acogió parcialmente la acción, condenando a la demandada al pago de 708,51 unidades de fomento más intereses, sin costas.

Ambas partes apelaron de tal decisión y en segunda instancia la demandada opuso una excepción de pago.

En sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil dieciséis que obra a fojas 553 y siguientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción acogió la excepción deducida en esa instancia y omitió pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primer grado.

La actora impugna esa determinación mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio de nulidad formal, la demandante afirma que el fallo incurre en la causal de invalidación contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al extender su competencia a la resolución de una excepción de pago relativa a un contrato de seguro, aspecto que, sin embargo, no fue sometido a la decisión del tribunal, por cuanto la contienda se circunscribe a la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato para contratar seguros que su parte confirió a la demandada en el mutuo celebrado el 29 de enero de 2010.

Acusa así que al acoger la excepción de pago fundada en el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos que obra a fojas 195 de autos, los jueces se alejan de una controversia que versó sobre una materia distinta a la que funda el pago invocado de contrario, dejando de considerar, además, que el recibo esgrimido por la institución bancaria tampoco se relaciona con el crédito ni el contrato que dio lugar al mandato en cuestión.

SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores de segundo grado por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que acogió la excepción de pago opuesta por la demandada existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

TERCERO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

En efecto, de conformidad a lo prevenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la demandada estaba facultada para oponer la excepción de pago efectivo de la deuda en segunda instancia y el tribunal de alzada, a su turno, se encontraba en el imperativo de resolverla “en única instancia”, de modo que al emitir pronunciamiento sobre esa defensa los jueces no se alejan de lo discutido en el proceso.

Distinto es que la recurrente estime que los antecedentes que consideraron para acogerla y los fundamentos que al efecto explicitaron los juzgadores no resulten suficientes o idóneos para justificar la decisión adoptada. Empero, no corresponde que esa discrepancia sea conocida mediante el libelo anulatorio que se interpone pues resulta extraña a la causal de invalidez formal que se invoca, constituyendo más bien un reproche que debió ser denunciado por una vía procesal distinta a la que se viene analizando.

En consecuencia, al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

CUARTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que el libelo de nulidad sustancial de la impugnante se sostiene en la infracción del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el fallo incurre en error de derecho al dar valor únicamente a parte de lo confesado por la recurrente, dividiendo improcedentemente la prueba confesional al soslayar las precisiones que efectúa el absolvente luego de reconocer que la firma puesta en el recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos que rola a fojas 195 se parece a la suya.

Afirma la demandante que tales aclaraciones permiten determinar que por no tratarse del documento original, no fue posible ratificar la firma estampada en él y, asimismo, que el número de operación a que se refiere el antedicho instrumento no se vincula al crédito que dio origen al contrato de mutuo que contiene el mandato que se aduce infringido por el banco demandado ni se relaciona con la propiedad siniestrada, reiterando finalmente que el objeto del juicio no se refiere al cobro de un seguro sino que a una cuestión distinta.

SEXTO: Que en la sentencia cuestionada los jueces no desconocen que en su demanda la actora atribuye a la institución bancaria demandada el incumplimiento del mandato que se le confiriera en el contrato de mutuo otorgado por las partes en la escritura pública de 29 de enero de 2010, encargo que dice relación a su vez con la obligación que asumió la deudora de mantener aseguradas las construcciones existentes o que se levanten en el inmueble hipotecado, en favor del Banco Santander Chile, en una cantidad no inferior a la señalada en la tasación efectuada o que efectúe el propio banco, conviniendo las partes que en el evento que la deudora no contratare directa y personalmente este seguro confería mandato expreso a esa institución para ello, acusando la actora que la mandataria contrató un seguro por un monto inferior al que correspondía asegurar de acuerdo a la solicitud que al efecto se suscribió, incumplimiento que le causó daño emergente, lucro cesante y daño moral cuyo resarcimiento demandó en este proceso.

Seguidamente, analizando la excepción de pago formulada en segunda instancia, con el mérito del documento que en copia obra a fojas 195 y la confesión de la propia demandante, dejan asentado que dicha parte está en conocimiento de que la indemnización que la compañía aseguradora debe pagar en razón del siniestro referido asciende a la suma de 1173, 46 unidades de fomento, aceptando el proceso de liquidación llevado al efecto para la determinación de la referida suma de dinero, que corresponde al importe único y total que se debe pagar por este concepto por parte de la aseguradora, estableciendo además, de acuerdo al contrato de mutuo de 20 de enero de 2010 y recibo de fojas 195, que el único beneficiario de la indemnización pagada a propósito del siniestro ocurrido es el Banco Santander -quien tiene la facultad para determinar el destino de los dineros provenientes del pago de la citada indemnización, en los términos que se indica en el propio recibo- y que la demandante en forma expresa cedió a la empresa aseguradora todos los derechos que le correspondan o pudieren corresponderle para demandar daños y perjuicios en contra de los responsables del siniestro.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico concluyen que la demandante carece de acción en contra del Banco Santander y que al convenir los términos y condiciones señalados en el recibo de pago aceptó que esa cantidad corresponde a la única que la aseguradora debe pagar al asegurado por concepto de indemnización, razonamientos en virtud de los cuales acogen la excepción de pago, declarando que las indemnizaciones provenientes del seguro se encontraban totalmente pagadas a lo menos desde el mes de junio de 2010 a conformidad del asegurado, quien otorgó finiquito y cedió sus eventuales acciones y derechos, sin perjuicio de la subrogación que se produjo por el solo ministerio de la ley por mandato del artículo 553 del Código de Comercio vigente a ese entonces, omitiendo pronunciamiento sobre las apelaciones deducidas en contra del fallo de primer grado que acogía la acción y ordenaba el pago de 708,51 unidades de fomento, más intereses.

SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que el precepto legal citado en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquel en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1545, 1546, 1551, 1553, 1560 y siguientes, 1568 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil y 553 del Código de Comercio, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar si el incumplimiento contractual que imputó a la demandada ocasionó los perjuicios cuyo resarcimiento reclamó la actora, si el documento que esgrime en su favor la recurrida permite dar por extinguida la obligación que la demandante denunció como infringida y, en fin, si dicha parte carece de la acción que invocó en estos antecedentes, como resolvieron los jueces del fondo.

OCTAVO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Washington Hernández Chávez, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 557, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 553 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño S.

Nº 1.569-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.