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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11773-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Caja de Compensacion de los Andes con nombre reservado (penroz Gomez Domingo Hernan (tercerista) (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10356-2016
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16318-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1698, 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384, 426, 427, 767
Descriptores
Carga de la prueba · Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Tercería de posesión · Prueba testimonial · Intervención de terceros · Prueba de la posesión · Prueba documental · Ausencia de infracción legal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11773-2017, 20 de septiembre de 2017, «Caja de Compensacion de los Andes con (penroz Gomez Domingo Hernan…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este cuaderno de tercería de posesión que incide en los autos ejecutivos rol Nro. 16.318-2015 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Caja de Compensación De Los Andes con nombre reservado”, por sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 34 y siguiente, la juez suplente de dicho tribunal desestimó la tercería deducida por nombre reservado, sin costas.

Apelada esa decisión por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 60.

En contra de esta última decisión, el tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial el impugnante sostiene que el fallo incurre en una errónea interpretación y aplicación del derecho, conculcando los artículos 342, 384, 426, 427 y 518 del Código de Procedimiento Civil; 47, 1698, 1699, 1700, 1712, 582 y 700 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Afirma la recurrente que la sentencia vulnera las reglas que determinan el valor probatorio de la prueba testimonial y de presunciones porque la tercería es desestimada sin explicar la razón por la cual califica a los deponentes como parciales siendo que, en opinión de quien recurre, sus declaraciones son precisas, constituyendo un elemento probatorio con valor de presunción judicial que permite asentar que al momento de la traba de embargo las especies se encontraban bajo su posesión, correspondiendo a la ejecutante y ejecutada la carga de desvirtuar tal hecho.

Respecto a los documentos allegados al proceso, acusa que los jueces desatienden la condición de instrumento público del certificado de dominio vigente del inmueble donde se practicó el embargo y soslayan que tal antecedente acredita su posesión inscrita sobre ese bien raíz y a su vez autoriza a presumir, en los términos del artículo 700 del código sustantivo, que también es poseedor de los bienes que lo guarnecen, más aún si a ese respecto también consta prueba testimonial que presenta valor de plena prueba.

Arguye, en síntesis, que las probanzas del juicio han sido erróneamente ponderadas y que de no haberse incurrido en ese error se habría asentado que el tercerista se domicilia en el bien raíz donde se realizó el embargo; que ese bien le pertenece y que en tal calidad también es poseedor de los bienes muebles que guarnecen su hogar, equivocación que a su vez incide en el quebrantamiento de los artículos 700 del Código Civil, 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que se ha desestimado una tercería de posesión que debía ser acogida.

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene tener presente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado invocando como título el pagaré que ella aceptó el 17 de julio de 2012, demanda que según enseña el acta rolante a fojas 13 de la compulsa del cuaderno principal tenida a la vista, le fue notificada el cinco de noviembre del año dos mil quince en el domicilio de domicilio reservado, sin haber comparecido al proceso.

El uno de marzo de dos mil dieciséis se procedió a trabar embargo sobre las especies que se detallan en el acta que rola a fojas 7 de la compulsa del cuaderno de apremio, diligencia practicada en el inmueble ubicado en domicilio reservado y que fue autorizada por la madre de la demandada.

TERCERO: Que como fundamento de la demanda de tercería de posesión, el abogado que compareció en representación de nombre reservado reconoció que la ejecutada es hija de su representado, afirmando que hace muchos años ella no se domiciliaba en el bien raíz que pertenece a su padre y en el cual se practicó el embargo de autos, arguyendo que el tercerista es dueño y poseedor de dichas especies, produciendo prueba testimonial y documental con la finalidad de justificar tales aseveraciones.

CUARTO: Que en el fallo censurado los jueces concluyen que la prueba producida en el proceso resulta insuficiente para comprobar que los bienes embargados se encontraban en posesión exclusiva del incidentista, pues aun cuando los instrumentos allegados al proceso permiten asentar que el tercerista es dueño del inmueble donde se practicó el embargo, tal circunstancia no permite acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión alegada -corpus y animus- sobre los bienes muebles embargados, sin que la testimonial permita acreditar la aludida posesión ya que carece de la claridad, precisión y concordancia necesaria para tales efectos.

QUINTO: Que en relación con el recurso de nulidad deducido por el tercerista, este tribunal de casación ya ha asentado que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba lo facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y también ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, como ha podido advertirse, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado los artículos 342, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 47, 700, 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que en lo que hace al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, el análisis del fallo no permite compartir el raciocinio del tercerista ni concluir que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en tales disposiciones o el valor legal que debe reconocerse a los instrumentos públicos, pues resulta evidente que el fallo no desconoce la prueba que acompañó la tercerista y su contenido. De hecho, el razonamiento que justifica la decisión adoptada la considera expresamente, como se evidencia en las reflexiones de los jueces del fondo que ya han sido reseñadas, lo que da cuenta, asimismo, que no se conculca el artículo 427 del código adjetivo del modo que acusa el recurrente.

En cuanto a la norma contenida en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición no presenta el carácter de reguladora de la prueba, pues el precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Así lo ha asentado este tribunal de casación, sosteniendo de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, de modo que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.

Tampoco presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba los artículos 426 del código adjetivo, 47 y 1712 del sustantivo que se aducen vulnerados, ya que la primera de esas normas únicamente consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Tocante ahora a los preceptos del Código Civil, también referidos a la prueba de presunciones, el primero faculta al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa, sin que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la vía de la casación de fondo, como se ha hecho, y el segundo sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, siendo del caso advertir, a mayor abundamiento, que si el reproche del recurrente apunta a una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal defecto debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por intermedio del libelo que se interpuso.

Tampoco se aprecia que los juzgadores hayan conculcado el artículo 700 del Código Civil, disposición que contiene una regla probatoria que no resulta aplicable a la especie, en la medida que el aspecto determinante del litigio dice relación con la posesión de los bienes muebles embargados y el dominio de tales especies no ha sido debidamente comprobado, sin que sea procedente, como aspira el recurrente, extender la presunción contenida en ese precepto a una hipótesis que la norma no considera.

Por último, en lo relativo al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, el alegato tampoco será oído pues no se aprecia cómo los jueces han podido quebrantar la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie han justificado la decisión a la que arriban justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía el deber de comprobar la posesión alegada. Distinto es que la impugnante no comparta la manera en que los sentenciadores han apreciado los antecedentes y probanzas allegadas al juicio y el mérito probatorio que se les ha reconocido o negado, pero lo cierto es que la actividad que de los juzgadores se reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento.

Lo que en verdad sucede es que las informaciones que proporcionan las pruebas del proceso han sido analizadas de un modo distinto al que pretende el tercerista, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, ya que en la medida que se reprueba la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de los medios producidos se está criticando la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba, pero cierto es que no se ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo.

OCTAVO: Que conforme a los razonamientos que se vienen señalando debe concluirse necesariamente la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que no se acreditó que el tercerista tuviese la posesión exclusiva y excluyente de los bienes muebles embargados en autos.

No obstante, habiéndose determinado tal circunstancia por los sentenciadores en ejercicio de las facultades que se les ha conferido y de acuerdo al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, el presupuesto material del fallo resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.

NOVENO: Que, siendo así, la hipótesis que constituye el marco jurídico sustantivo que conduce el libelo de nulidad propuesto por el recurrente no resulta aplicable al caso de autos, pues ha sido elaborado sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar.

DÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el arbitrio anulatorio no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 62 por la abogada Diana Moreno Orellana, en representación del tercerista de posesión, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a foja 60.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes B.

N° 11.773-2017.