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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18182-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Medios probatorios
Carátula
Grupo Assa Chile S.A. con Empresa Nacional de Energia Enex S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12997-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21594-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400, 764, 767, 785
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5, 7
Descriptores
Casación no es instancia · Medios probatorios · Requisitos de la obligación · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18182-2017, 20 de septiembre de 2017, «Grupo Assa Chile S.A. con Empresa Nacional de Energia Enex S.A. (e)»

Texto íntegro

11

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 21.594-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre gestión preparatoria de notificación de facturas, caratulados "Grupo Assa Chile S.A. con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.", por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 192 y siguientes, se acogió la oposición formulada por el demandado, sin costas.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de siete de marzo pasado, escrita a fojas 226, lo confirmó.

En su contra el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en primer término alega la infracción de los artículos 3° y 5° de la Ley 19.983, pues consta en el proceso que la demandada no reclamó de las facturas en cuestión al momento de la recepción de las mismas ni en el plazo legal que tenía para hacerlo, razón por la cual debieron considerarse como irrevocablemente aceptadas, antecedente que hacía inoficioso recibir el incidente a prueba, a lo que añade que las alegaciones de la contraria tendientes a dar por establecida la falta de prestación de los servicios no debieron ser oídas por versar sobre materias de fondo propias del juicio ejecutivo posterior. En consecuencia la oposición de la demandada en primer lugar fue efectuada extemporáneamente y luego, al haberse fundado en la "inconformidad en la prestación del servicio" constituye una causal que no se corresponde con las contempladas en la ley, lo que necesariamente imponía su rechazo. De este modo en la especie se cumplen los requisitos que la ley prescribe para que las facturas cuyo cobro intenta adquieran el carácter de títulos ejecutivos.

A continuación alega la vulneración de los artículos 399, 402 y 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, atendido que los jueces no consideraron la confesión voluntaria prestada por la demandada en orden a que los servicios a los que se refieren las facturas materia de autos fueron efectivamente prestados. Sostiene que la demandada reconoció en un primer momento al rechazar de manera extemporánea las facturas objeto de la gestión preparatoria y luego al oponerse a la misma en este proceso, que los servicios materia de autos fueron prestados, aunque para ella de manera insatisfactoria. Tanto es así que el motivo que señaló al rechazar tales instrumentos fue por "insatisfacción en los servicios prestados", lo que reitera al oponerse a la gestión misma cuando indica que "Cabe destacar en este sentido, que el recibo electrónico de tales facturas, acompañados por la propia actora a fojas 5 de autos, da cuenta del rechazo de las referidas facturas por falta o insatisfacción de los servicios prestados. Así aparece con claridad, en los recortes que se incorporan a continuación... ". Lo anterior constituye una confesión judicial prestada voluntariamente en juicio y como tal constituye plena prueba que no admite otra en contrario.

Así las cosas, de los propios dichos de la demandada y su confesión prestada en juicio solo se puede concluir que los servicios fueron prestados, debiendo ser motivo de discusión en el juicio posterior la satisfacción o insatisfacción de los mismos. Es evidente que si los servicios fueron desplegados de manera insatisfactoria -como acusa la contraria- cabe concluir que se prestaron y al aseverar los jueces lo contrario, vulneran los artículos que en este acápite se denuncian.

SEGUNDO: Que resulta necesario reseñar los antecedentes de mayor relevancia del proceso. Son los siguientes:

a) Compareció la sociedad Grupo Assa Chile S.A. solicitando que para los efectos de preparar la vía ejecutiva se ordene la notificación judicial a Empresa Nacional de Energía - ENEX S.A. de las facturas que singulariza, emitidas en el mes de octubre de 2014 por un total de $135.645.798, las que no fueron rechazadas dentro del plazo legal y se encuentran impagas;

b) El demandado se opuso a la referida notificación, alegando la falta de prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley Nº 19.983, atendido que las facturas en cuestión fueron rechazadas e inciden en servicios que no se prestaron. Explica que con fecha 10 de marzo de 2014 celebró un contrato de prestación de servicios con ASSA, en virtud del cual esta última se comprometió a actualizar un software y a realizar otras labores en dicho ámbito. Por estos servicios se obligó a pagar el equivalente a 16.096 unidades de fomento, con un 75% en cuotas mensuales conforme al cumplimiento de determinados "Hitos" y el restante 25% contra la finalización del proyecto. Asimismo, se acordó que en el caso de necesitar la modificación o ampliación de alguno de los servicios, ello debía realizarse mediante una "orden de cambio" detallando el servicio adicional, el que una vez prestado se facturaría y se pagaría en tanto tales servicios se ejecutaran en tiempo y forma.

Sostiene que la demandante incurrió en una serie de incumplimientos y retrasos graves en los avances y entregas comprometidas en el contrato, lo que motivó que pusiera término al mismo con fecha 6 de noviembre de 2014, viéndose obligada a contratar a una tercera empresa para ejecutar las labores en cuestión.

En concordancia con lo anterior, los servicios contratados y prestados por ASSA fueron facturados y pagados oportunamente. Sin embargo a medida que comenzaron los retrasos e incumplimientos no fue posible aceptar ni pagar las facturas correspondientes a servicios contractuales que no se prestaron, cuyo es el caso de aquellas que se cobran en autos. Es así como las facturas Nros. 125 y 109 corresponden a los Hitos 5 y 6 respectivamente, las que no fueron aceptadas debido a que los servicios correspondientes a esas etapas del proyecto no fueron prestados; además de la existencia de serios retrasos en el avance del proyecto y la discordancia entre los valores de las facturas y los avances y entregas asociadas. Tan evidente resulta que tales servicios no se prestaron, que la factura Nº 109 referida al hito 6 fue emitida sin que se cumpliera el hito 5 que se facturó posteriormente. Es por esta razón que los recibos electrónicos de tales facturas dan cuenta de su rechazo por falta o insatisfacción de servicios prestados.

Por otra parte, durante la vigencia del contrato se cursaron dos órdenes de cambio para complementar las estimaciones que se hicieron en el proyecto principal. La factura Nº 127 que se intenta notificar corresponde a la orden de cambio Nº 3 que consistía en una ampliación de las horas de trabajo que debían dedicarse a ciertos desarrollos que formaban parte del proyecto, cuya estimación de horas inicial había sido insuficiente. Sin embargo, los referidos desarrollos asociados a dicha orden de cambio tampoco fueron realizados de conformidad a lo acordado por las partes. En consecuencia, tampoco aceptó dicha factura, atendido que ASSA no prestó los servicios y en todo caso el valor expresado en la factura no se corresponde con los avances efectivamente realizados;

c) El actor evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la oposición que dedujo la contraria.

TERCERO: Que para resolver como lo hizo, la sentencia de alzada estableció como hecho de la causa que los servicios de que dan cuenta las facturas cuyo cobro se notificó judicialmente no fueron prestados, apoyándose en la prueba testimonial y documental rendida en autos.

Para arribar a tal conclusión, la consideración 26° del fallo del a quo examina las declaraciones de los testigos presentados por la requerida señalando que sus dichos "constituyen plena prueba a fin de acreditar la falta de prestación de servicios alegados por el incidentita, conforme a la causal legal de objeción contemplada en la letra d) del artículo 5 de la Ley 19.983, por cuanto aun no teniendo certeza de que las facturas de autos dirían relación a la falta de prestación de servicios alegada, exhibidas éstas, declararon en forma expresa, dando razón de sus dichos, del incumplimiento de los servicios que estas indicarían, ello por la labor que cada uno realizó según lo consignado en el considerando 23° del proyecto cuyo pago de facturas se pretende. Lo que se ve reafirmado además, por la prueba documental individualizada en el considerando 25°) en sus letras d) a q)".

CUARTO: Que según se ha pormenorizado, el quid del asunto sometido a la resolución de esta Corte consiste en determinar, por un lado, si la circunstancia de no haber reclamado de una factura en los términos del artículo 3° de la Ley 19.983 inhabilita al notificado de la misma para oponerse posteriormente en la gestión preparatoria pertinente, y por otro lado, si la defensa de la demandada confesó la efectiva prestación de los servicios al alegar que ella fue insatisfactoria y, de este modo, si tal argumentación encuadra en las causales que prevé el artículo 5° letra d) de la mencionada normativa.

QUINTO: Que sobre la base del sustrato fáctico asentado conforme al proceso reflexivo reproducido en el considerando tercero, corresponde adentrarse en los yerros de derecho que se denuncian por el solicitante de la presente gestión, para lo cual es menester señalar que la Ley N° 19.983 -en su texto vigente a la época- reguló dos clases de materias, la primera, referida a la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura (artículo 7), y la segunda, al mérito ejecutivo que puede llegar a tener la copia de la misma, de cumplirse las exigencias determinadas en la ley (artículo 5). En ambos casos, el instrumento protagonista de las operaciones pertinentes lo constituye la cuarta copia de la factura respectiva, que el artículo 1° de la referida ley impone emitir al vendedor o prestador del servicio obligado a otorgar factura, justamente para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, debiendo dejar constancia en ella, como asimismo en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

SEXTO: Que en esta línea de razonamiento, debe tenerse en consideración que en lo pertinente el artículo 3° de dicho ordenamiento indica que para los efectos de esa ley se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la misma y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. A su vez, el artículo 5° dispone que la misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, e indicación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura; d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.

SÉPTIMO: Que de las normas legales antes transcritas se desprende que en la hipótesis de que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º citado y, por tanto, debiendo considerársela "irrevocablemente aceptada" por el deudor, ella tendrá mérito ejecutivo para su cobro en el evento que se cumplan, además, los siguientes requisitos: que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho o del recibo respectivo, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por la resolución judicial.

OCTAVO: Que no obstante que se aprecia un contrasentido cuando se tiene la factura irrevocablemente aceptada por el deudor por no haber éste reclamado de ella en la forma prevista en el artículo 3º de la Ley 19.983 y a la vez se le permite oponer en la gestión preparatoria las causales de objeción aludidas, lo cierto es que la normativa legal que alumbra la resolución del asunto contemplaba la oposición ampliada de la manera expuesta, a la cual ha de dársele plena vigencia, entendiendo que con ella se extienden las posibilidades de defensa del obligado.

NOVENO: Que como consecuencia de lo que se viene analizando, la primera argumentación del arbitrio de nulidad resulta desvirtuada, desde que no es efectivo que la mera circunstancia de haberse aceptado irrevocablemente la factura por parte del destinatario de la misma en los términos que consagra el artículo 3° del ordenamiento en examen, lo inhabilite para ya en sede judicial oponerse a la gestión preparatoria de notificación de dicho instrumento.

DÉCIMO: Que el segundo y último cuestionamiento que el actor endilga a la decisión recurrida apunta a sostener que la oposición del demandado no se encuentra comprendida en la causal que contempla la letra d) del artículo 5, pues -según entiende- lo alegado por aquél es una prestación imperfecta de los servicios y no la inexistencia de los mismos, materia aquella que corresponde ser conocida en el juicio ejecutivo propiamente tal.

UNDÉCIMO: Que así planteados los argumentos, no puede dejar de observarse que el libelo en este acápite tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al asentar como hecho de la causa que los servicios de que dan cuenta las facturas en cobro no fueron prestados. Como consecuencia de ello, se desprende que lo que se persigue es establecer que los servicios sí se prestaron, lo que dice fue confesado por el demandado al señalar que las labores fueron desarrolladas imperfectamente.

DUODÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DECIMOTERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento corresponde ahora revisar una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba -en los términos que denuncia el recurrente- única hipótesis que haría posible modificar el hecho asentado en que se apoya la sentencia. En este sentido, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los juzgadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite o aceptan aquellas que rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando se les asigna uno de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

DECIMOCUARTO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones, en seguida se dirá que el error de derecho denunciado por la recurrente en lo que concierne a los artículos 160 y 402 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, pues sabido es que, como ha reiterado esta Corte, la primera disposición consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, tanto esa norma como el artículo 402 son preceptos ordenatorio litis que, como tales, no dan base para deducir un recurso de casación en el fondo, cuya finalidad por ende estriba en reglar la secuencia de los actos del proceso y ninguna relación sustancial comparte con aquellas contempladas para la regulación de la prueba que se caracterizan –como se dijo- por contener pautas limitativas o restrictivas que en lo tocante a la prueba se imponen a los sentenciadores con miras a asegurar un correcto juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su decisión.

DECIMOQUINTO: Que según se dijo, el actor invoca la vulneración de las normas que regulan la prueba confesional, argumentando que se habría obviado la confesión de la demandada respecto de la efectiva prestación de los servicios de que dan cuenta las facturas sub lite, mediante el reconocimiento expreso que aquella hizo al rechazar las facturas alegando la "insatisfacción por los servicios entregados".

En este sentido, debe señalarse que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

DECIMOSEXTO: Que para un adecuado análisis del reproche planteado conviene apuntar que el artículo 1713 inciso 1° del Código Civil se refiere a la prueba confesional en los siguientes términos: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen.”

En directa relación con la norma transcrita cabe agregar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

A su vez el artículo 400 del Código adjetivo señala: "La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa".

DECIMOSÉPTIMO: Que de este modo la contravención a las aludidas disposiciones supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, en tanto la confesión judicial del demandado que el actor cree ver no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente y que no encuentra eco en los antecedentes del proceso. En efecto, si bien es cierto que la sociedad demandada expresó en el escrito de contestación a la demanda que las facturas en cuestión fueron rechazadas según consta de los recibos electrónicos por "DTE RECHAZADO. Insatisfacción por servicios entregados", lo cierto es que la atenta lectura de aquel escrito evidencia la negativa absoluta en torno a la prestación de los servicios que se cobran y si bien la transcripción que sustenta este acápite del recurso está formulada en los términos que el actor invoca, esa calificación difiere de los argumentos jurídicos vertidos en el proceso y que constituyeron las argumentaciones sobre las cuales se dictó la sentencia impugnada. Tal conclusión resulta plenamente concordante con la prueba rendida en este mismo sentido por el demandado y que da cuenta -tal como lo sostienen los jueces del mérito- que las labores no fueron prestadas por el demandante, no en carácter dubitativo, sino como una afirmación absoluta, según los dichos de los testigos que comparecieron a los autos y la documental aparejada con esa finalidad. Ergo, no existe antecedente alguno que permita otorgar a los dichos consignados en el escrito de contestación el valor de confesión en el sentido pretendido por el arbitrio, y con ello entender que los servicios efectivamente se prestaron. Es patente entonces que el recurso pretende extraer una conclusión favorable a sus pretensiones anulatorias sobre la base de circunstancias accidentales.

DECIMOCTAVO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en materia de prueba.

De este modo y como ya se destacó, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se oponga a la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, razón por la cual no se percibe la infracción de los artículos que regulan la confesión ni tampoco de aquellos sustantivos que se denuncian como vulnerados en el recurso en examen, máxime si ha quedado establecido como un hecho de la causa la falta de prestación de los servicios, sin que en la especie pueda considerarse que para arribar a tal supuesto fáctico se alteraron las normas reguladoras de la prueba.

Tal como ya se anunció, la falta de prestación de los servicios quedó asentada como un hecho de la causa, el que resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.

DECIMONOVENO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en los errores de derecho que se han promovido, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 228 por el abogado Francisco Molina Cáceres, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha siete de marzo pasado, que se lee a fojas 226.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 18.182-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.