Carga de la prueba
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Agrícola e Inmobiliaria las Vegas de Limache S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2319-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 963-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 12, 14 - Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Legitimación activa · Valoración de la prueba · Error de derecho · Prueba documental · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Disolución de sociedad · Infracción a las reglas de valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11554-2017, 21 de septiembre de 2017, «Agrícola e Inmobiliaria las Vegas de Limache S.A. con»
Texto íntegro
10
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 963-2013 del Juzgado de Letras de Limache, compareció nombre reservado en representación de Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. y dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado solicitando se declare que los predios que singulariza son de exclusivo dominio de su parte y que en consecuencia la demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre ellos, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción a nombre de esta última así como la restitución de los predios y el pago de los frutos e indemnizaciones que indica, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que su representada es dueña de tres inmuebles -cuyos deslindes y ubicación señala- que adquirió mediante aporte que la socia nombre reservado hizo al momento de la constitución de la sociedad demandante, según consta en el artículo tercero transitorio de los estatutos constitutivos de la misma.
Afirma que no obstante encontrarse inscritos los referidos inmuebles a nombre de la sociedad, la demandada pretendiéndose dueña y poseedora ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, privándola de la posesión material de aquéllos, argumentando que Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. se encontraría disuelta a partir del 17 de diciembre de 2012 por haberse reunido todas las acciones en manos de la demandada, quien sería la única propietaria de los bienes raíces objeto de esta litis. Sin embargo -dice- la sociedad en cuestión no puede considerarse disuelta debido a que la socia nombre reservado traspasó sus acciones a otros socios, quienes detentan tal calidad hasta la fecha, lo que permite sostener que su parte es la dueña de los inmuebles objeto de la presente demanda.
La demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, para lo cual sostuvo que es dueña de los bienes raíces cuya posesión se reclama, según consta de las inscripciones dominicales que singulariza y que fueron practicadas en el Conservador de Bienes Raíces de Limache en el año 2013, por lo que no concurre respecto de la contraria uno de los requisitos esenciales para ejercer la acción reivindicatoria.
Refiere que los inmuebles en cuestión originalmente le pertenecían de acuerdo a las inscripciones de los años 1995 y 1996 que indica y que posteriormente traspasó a su sobrina nombre reservado de conformidad a las inscripciones de dominio del año 1998. Seguidamente explica que ambas constituyeron la sociedad anónima cerrada Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A., aportando su sobrina los tres bienes raíces. Luego al fallecimiento de esta última, ocurrido el 16 de marzo de 2007, se convirtió en la única socia según consta de la Resolución de Posesión Efectiva emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y por tanto se configuró una de las hipótesis que hacía procedente la disolución de la aludida sociedad anónima cerrada por reunirse todas las acciones en su persona, tal como consta en la escritura pública de disolución, proceso que cumplió con todas las exigencias legales.
Asevera que la aludida sociedad siempre estuvo constituida por dos socias, y nunca hubo traspaso de acciones como asevera el actor, tanto que los derechos que tenía nombre reservado en la sociedad constan en el inventarío de la posesión efectiva de la herencia de 6 de mayo de 2008.
Explica que acudió al procedimiento que contempla el artículo 108 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, norma que permite que en caso de reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, opere la disolución de la sociedad; trámite que no requiere de un proceso de liquidación. En consecuencia, la escritura de disolución de la compañía constituye justo título e inscrita en el Registro pertinente logró la eficacia jurídica de la tradición que se produce por la inscripción y le confiere la calidad de dueña.
Por sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 233 y siguientes, se rechazó con costas la demanda.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintisiete de febrero pasado, rolante a fojas 280, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer acápite del arbitrio la infracción de los artículos 1698 inciso 1°, 1700 y 1702 del Código de Bello en relación al artículo 346 Código de Procedimiento Civil, argumentando que conforme a la primera norma citada le correspondía la carga de la prueba a menos que el demandado -como ocurrió en el caso de autos- alegue alguna excepción, pues será éste el llamando a probar la existencia de los supuestos que la configuran. En la especie -advierte- la demandada arguyó la falta de representación legal de su parte, sosteniendo que la sociedad anónima cerrada Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. no existía debido a que se encuentra disuelta por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, situación que fue recogida en la interlocutoria de prueba.
Por otro lado, su parte acompañó prueba documental que demuestra que una de las socias traspasó en el año 1998 a título oneroso 1.000.000 de acciones a un tercero, instrumento que no fue objetado por la demandada, quien no aparejó al proceso ningún antecedente para acreditar que el traspaso es inexistente o que cuestionara su validez, prueba que conforme a la regla del artículo 1698 le correspondía a la contraria. Lo dicho -continúa- debe vincularse con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, de manera que el instrumento que su parte incorporó a los autos fue reconocido en juicio e incluso se tuvo por expresamente no objetado, sin que exista razón legal para negarle valor, más aún cuando la demandada no alegó su falsedad o falta de integridad luego de ser apercibida para ello. De este modo, la circunstancia de no haber conferido valor a dicha prueba se explica porque los jueces lo tuvieron por no reconocido, razonamiento que evidencia el error de derecho al desconocer su mérito probatorio. Luego, al existir un instrumento privado tácitamente reconocido no quedaba más que otorgarle el valor que para estos efectos contempla la ley en los artículos 1702 y 1700 del Código Civil.
Seguidamente denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley N° 18.046 que señala que las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. En este entendido -sigue-la transferencia, además de las menciones que deben contener los títulos y la forma cómo se reemplazan aquellos perdidos o extraviados, solo exige que el traspaso conste por escrito, a lo que añade que de acuerdo al Reglamento vigente en el año 1998 -D.S. N° 587 del Ministerio de Hacienda del año 1982- toda cesión de acciones debía celebrarse por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante Notario público (artículo 15). En consecuencia, habiendo aparejado la escritura privada de cesión de acciones suscrita entre cedente y cesionario ante dos testigos, solo cabía concluir que tal convención cumplía con los requisitos legales y cualquier alegación en contrario debió sostenerse y probarse por la demandada.
De esta forma -concluye- de no haberse cometido los vicios ya expresados correspondía declarar la legalidad del traspaso de acciones, al haberse comprobado la existencia de otro socio además de la demandada, no siendo efectiva la disolución que se invoca, la que en consecuencia debió ser desestimada.
SEGUNDO: Que en atención a lo que se dirá a continuación, conviene consignar que los jueces del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) Con fecha 2 de julio de 1998 se constituyó la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. compareciendo como únicas socias doña nombre reservado y doña nombre reservado. Esta última entregó como aporte de capital los tres inmuebles objeto de este litigio, entre otras cosas, los que junto con la sociedad fueron anotados en el Registro pertinente del año 1998;
b) Producto del fallecimiento de la socia nombre reservado, se reunieron en la accionista nombre reservado todas las acciones de la referida sociedad según se dejó constancia en la escritura pública de disolución de fecha 17 de diciembre de 2012, anotada en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar bajo el N° 372 el 12 de febrero del año 2013;
c) No se demostró que la sociedad en cuestión tuviera otros socios distintos a los de su constitución;
d) Los predios sub lite se encuentran inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache a nombre de la demandada desde el mes de mayo de 2013.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada para rechazar la demanda sostuvo que a la fecha de interposición de la misma -septiembre de 2013- la sociedad demandante no tenía existencia legal, de forma tal que los traspasos a nombre de la demandada se encuentran presuntivamente amparados por el procedimiento de disolución previsto en el artículo 108 de la Ley N° 18.046, razón por la cual el actor no puede invocar dominio sobre los inmuebles en cuestión, considerando que no impugnó la validez procesal de los documentos que dan cuenta de su disolución, más cuando para su invalidación se requiere de la tramitación de un juicio declarativo diverso.
En este contexto, continúan los jueces, el documento signado como "traspaso de acciones", además de ser un instrumento privado no reconocido en juicio, no cumple con las formalidades que prescribe la Ley 18.046 para considerarlo demostrativo de una real transacción de acciones -al menos para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y 14 de la referida ley- de forma tal que su mérito es nulo frente a la publicidad registral de la disolución social ya apuntada.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la existencia legal de la sociedad demandante, en particular, por no haberse reunido en la persona de la demandada la totalidad de las acciones que la conforman, en atención a que una de las primitivas socias habría traspasado a un tercero en el año 1998 un millón de acciones.
QUINTO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación, por un lado, de normas legales referidas a las formalidades que regulan el traspaso de acciones en una sociedad como la que se trata, y por otra, a preceptos de índole probatoria referidos al onus probandi y al valor de la prueba documental.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a aquellos que gobiernan la prueba antes que lo pertinente a las restantes disposiciones, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa.
SEXTO: Que ahora bien, incardinado con lo que precede, para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la parte recurrente es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.
SÉPTIMO: Que conforme lo anteriormente razonado, la competencia de los jueces del fondo dice relación en primer término con la constatación de la existencia legal del actor, lo que concierne a un presupuesto inevitable que como tal necesariamente precede al examen del fondo del asunto; controversia que por lo demás introdujo la propia sociedad demandante en su libelo pretensor y que luego reiteró la demandada al sostener la disolución de aquélla.
Desde esta óptica, cuando el sentenciador concluye que los traspasos de los inmuebles en cuestión a nombre de la demandada están amparados en el proceso de disolución que regla el artículo 108 de la Ley 18.046, según da cuenta la escritura pública extendida de conformidad a dicha disposición y que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio correspondiente, antecedente que viene a restar mérito probatorio al denominado "traspaso de acciones" incorporado a estos autos por el actor, no hizo más que dar aplicación íntegra al inciso primero del artículo 1698 del Código de Bello.
OCTAVO: Que, en efecto, la conculcación del artículo 1698 del Código Civil se produce cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que según se observa no ha acontecido en la especie, en tanto los jueces del fondo al entender demostrada por la demandada la disolución de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. por haberse reunido la totalidad de sus acciones en una sola mano, antecedente que en definitiva permitió los traspasos de propiedad que viene en cuestionarse a través de la acción reivindicatoria, se evidencia que la carga de la prueba fue correctamente asignada, pues recaía en la demandada probar aquello que alegó. Por lo mismo, al atribuir así el peso probatorio es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna, más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró justamente aquello que este desconoce y controvierte, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba analizada.
De este modo, no se aprecia cómo los jueces han podido quebrantar la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie han justificado la decisión a la que arriban, entre otros antecedentes, con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía el deber de comprobar la veracidad de sus asertos.
Distinto es que la impugnante no comparta la manera en que los sentenciadores han apreciado tales antecedentes y el mérito probatorio que se les ha reconocido o negado, pero lo cierto es que la actividad que de los juzgadores se reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento. En consecuencia, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción a dicha norma, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.
NOVENO: Que respecto, ahora, a la ponderación de los instrumentos allegados al juicio, tampoco puede compartirse el raciocinio de la actora ni concluirse que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, en lo relativo al reconocimiento de tales instrumentos, habida consideración a que resulta prístino que el fallo no desconoce la prueba que acompañó dicha parte signada como "traspaso de acciones" o su contenido. De hecho, el razonamiento que justifica la decisión adoptada lo consideró expresamente, como se desprende de los argumentos explicitados en el motivo octavo de la decisión de primer grado. Luego, lo que ha sucedido en la especie es que la información que proporciona tal probanza ha sido analizada de un modo distinto al que pretende la demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.
En este orden de consideraciones, el tópico central de la litis se circunscribió a determinar si operó la disolución de la sociedad demandante por haberse reunido la totalidad de las acciones en una sola socia, la demandada. Tocante a las probanzas rendidas respecto a este asunto, el fallo no ha ignorado como lo mandan los artículos 1700 y 1702 del código sustantivo la veracidad de las declaraciones formuladas en el instrumento que acompañó el actor. Sin embargo, en concepto de los jueces, lo manifestado en él no es suficiente para comprobar el traspaso real de acciones que se invoca, sobre todo si no ha existido reconocimiento de parte de quienes aparecen otorgándolo ni se le ha conferido la formalidad que para estos efectos prescriben los artículos 12 y 14 de la Ley 18.046. Su mérito entonces no permite desvirtuar la publicidad registral de la disolución que operó respecto de la sociedad en cuestión.
DÉCIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, no es posible colegir que los jueces hayan incurrido en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se reclama, por lo que debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en el fallo han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
En otras palabras, ha quedado asentado en autos que operó en la especie el presupuesto fáctico invocado por la demandada y que se encuentra constituido por el traspaso a su nombre de las propiedades en cuestión amparada por el proceso de disolución que afectó a la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Las Vegas de Limache S.A. al haberse reunido en manos de aquella la totalidad de las acciones.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, las demás infracciones normativas denunciadas por la recurrente tampoco han podido verificarse, desde que todas ellas se explican y justifican sobre la base de haberse efectuado el traspaso de acciones por parte de la socia nombre reservado a un tercero, operación que habría ocurrido en el año 1998. Tales reproches, en consecuencia, descansan en hechos distintos a aquellos acreditados en el fallo censurado y que sustentan sus conclusiones, sin ser susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, conforme lo ha planteado la recurrente.
DUODÉCIMO: Que queda una razón más que debilita la pretensión anulatoria del arbitrio en examen, pues cabe consignar que el recurrente no invocó en su recurso norma alguna que revista el carácter de decisorio litis en términos que su infracción permita acoger la acción deducida. El libelo de nulidad, si bien cita algunas disposiciones de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no esgrimió como infringida la norma que nutre el instituto cuya prevalencia exige sea reconocida y que se encuentra recogido en el artículo 889 del Código Civil.
Al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la norma antes indicada, el recurrente implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en el arbitrio.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 282 por el abogado Fernando Droguett Alarcón, en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintisiete de febrero pasado, escrita a fojas 280.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 11.554-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.