Sucesión hereditaria
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1365-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 717-2014
- Ministros
- Alberto Chaigneau Del Campo, Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Enrique Tapia Witting, Ministro no Identificado
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Sucesión hereditaria · Calidad de heredero · Derechos sucesorios · Herederos · Heredero universal testamentario · Reforma de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79128-2016, 21 de septiembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 79128-2016
- Casación en el fondo Sucesión hereditaria 21 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol Nº C-717-2014, del Juzgado de Letras de Villarrica, procedimiento ordinario sobre reforma de testamento seguidos por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, el abogado Claudio Zehnder Gillibrand, actuando en representación de la demandada, deduce a fojas 201 recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el siete de septiembre de dos mil dieciséis, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que formalizando el recurso de casación en el fondo, en síntesis expone:
Infracción de los artículos 1069, 1207, 1208 Nº 1 e inciso final, 1209, inciso 1º, 20, 22, 324 incisos 1º y 2º, 968 Nº 2 todos del Código Civil, que se ocupan de la misma materia.
Se habría producido la vulneración de los artículos 1208 Nº 1º e inciso final y 1209 inciso 1º, al acoger la demanda, por cuanto los jueces de la instancia agregan un requisito que no se encuentra establecido en la ley, cual es que exista una declaración objetiva emanada del juez en su sentencia, en el sentido que la violencia intrafamiliar es “temeraria o carente de fundamento”. No existiendo prueba acerca de la existencia de tal declaración judicial, rechaza la causal, olvidándose de su deber de calificar los hechos emanados de la prueba rendida precisamente en la causa, en relación a la ley y a la cláusula sexta del testamento que fijó los hechos que a juicio del testador constituyeron injuria grave contra su honor, que el mismo sentenciador dejó establecidos en los considerandos 23 a 27 de la sentencia de primer grado.
Aún más, para fundamentar el rechazo hace una cita jurisprudencial del artículo 324 del Código Civil respecto de la injuria señalando como tal “…todo acto reputado contrario a derecho por la ley civil y que faculta al ofendido y en defecto de él a la ley, para castigar al ofensor con la limitación o privación de los derechos señalados o establecidos en la misma ley”, en circunstancias que esa definición corresponde a la injuria atroz como sanción para privar de los alimentos al injuriante, norma que va en directa relación con el artículo 968 Nº 2 del Código Civil que exige sentencia ejecutoriada. Así, el sentenciador de segunda instancia inventa un requisito objetivo asimilando las reglas de los ya citados artículos 324 y 968 Nº 2.
Sostiene que la ley del testamento son las cláusulas del testador y que hay que respetar su voluntad, tratando de que produzcan efectos, conforme a las reglas que señala el artículo 1069 del Código de Bello. La ley en los artículos 1207, 1208 y 1209 regulan la institución del desheredamiento y solo controlan al testador para que no sea arbitrario, fantasioso ni caprichoso al desheredar fijándole causales específicas y la exigencia de probar judicialmente la causal, en este caso, en juicio de reforma de testamento.
Prosigue que en cuanto a la exigencia del artículo 1209 inciso 1º, hay que destacar que el testador señaló en su testamento los hechos que habían de ser probados y que constituyeron para él, injuria grave contra su honor (cláusula sexta) al establecer que “… en dicha causa – juicio de violencia intrafamiliar – faltando a la verdad, estipuló (la desheredada) que en forma permanente y durante quince años fue víctima de maltratos sicológicos de mi parte, consistente en insultos verbales, menoscabo como mujer, amenazas de agresión y expulsión de la casa, hechos que fueron desestimados en la causa”. El testador, al describir los hechos, no hace referencia a sentencias ni otros hechos. Agrega que los hechos que lo injuriaron en su honor son los que se dicen en la cláusula sexta. Esos son los hechos que debían calificarse por el juez fallador y así lo hizo el juez del primer grado. Sin embargo, el tribunal de alzada borra tal calificación y la cambia por un requisito que no consta en la ley ni en los hechos que el testador señaló en la tantas veces citada cláusula sexta del testamento.
Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente estas disposiciones el sentenciador de segunda instancia debió haber confirmado el fallo de primer grado en todas sus partes.
SEGUNDO: Que los antecedentes de esta causa son los siguientes:
1º La causa de inicia por demanda en juicio ordinario de reforma de testamento por doña nombre reservado, la que interpone en contra de su hija de filiación matrimonial, la menor nombre reservado, de 5 años de edad. Expone que en el año 2007 contrajo matrimonio con nombre reservado del cual nació su hija nombre reservado. Agrega, que en julio de 2014, su marido otorgó testamento abierto en una notaría de Villarrica, instituyendo como única heredera de todos sus bienes a nuestra hija. Asimismo, en la cláusula sexta de dicho testamento procedió a desheredarme fundando su actuar en la supuesta injuria grave que cometí en contra de su honor, al haberlo denunciado como autor de violencia intrafamiliar, querella desestimada por no haberse acreditado el daño causado producto de la violencia. Solicita que se modifique el referido testamento, específicamente en lo que respecta a la cláusula cuarta del mismo, con el objeto de que se le reconozca su calidad de legitimaria y se repare la lesión que está sufriendo en relación a la legítima rigorosa de la herencia sobre la cual tiene derecho.
2º. La parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo por cuanto es posible que la acción acometida por la ahora demandante en contra del señor nombre reservado por violencia intrafamiliar haya significado para el testador un daño moral devastador, que le afectó gravemente, muy profundamente, lo que hace necesario ponderar dicha situación, teniendo en consideración que el señor nombre reservado perteneció a una familia profundamente arraigada en Lican Ray, descendiente de los primeros colonos de origen germánico que llegaron a la zona; que fue educado al estilo antiguo, valorando en forma especial los conceptos de rectitud, no mentir, la honradez, laboriosidad, fidelidad y perseverancia y fundamentalmente la circunstancia de haber sufrido un accidente que le produjo la parálisis de sus piernas que lo limita como persona. La demanda por violencia intrafamiliar en su contra, puede llegar a constituir en su contexto un caso de injuria atroz si se funda en hechos falsos y no probados, sobre todo si se tiene en cuenta que el Tribunal desestimó la demanda.
Termina señalando que la efectividad de los hechos denunciados si constituyen la causal de desheredamiento, por lo que corresponde rechazar la acción de reforma de testamento incoada.
3º A fojas 42, don nombre reservado se hace parte en calidad de tercero coadyuvante de la parte demandada, en su calidad de curador ad litem de la menor doña nombre reservado. Reitera los conceptos expuestos por el abogado de la demandada, en el sentido que su hermano y él, son descendientes de los primeros colonos alemanes que llegaron a esta zona, educados con valores como la rectitud, honradez, laboriosidad, fidelidad y perseverancia. Agrega que hubo un quiebre en el matrimonio de su hermano, pero jamás hubo violencia intrafamiliar como quedó demostrado en el juicio que se siguió en su contra. El único objetivo de dicha acción fue dañarlo gravemente en aquello que para él es del máximo valor: su honor. Imputarle acciones de poca hombría, de vileza y acoso sicológico cobarde y permanente, que no corresponden de un hombre hacia su mujer, fue la imputación más dañina para el honor de nombre reservado y así le afectó. Concluye señalando que la causal de desheredamiento es legalmente procedente y por tanto la acción de reforma de testamento debe ser desestimada.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocatoria del fallo de primer grado, concluye para acoger la demanda, que conforme lo dispone el artículo 1209 del Código Civil, tal disposición no se agota exigiendo que la causal de desheredamiento sea señala en el respectivo testamento, sino que exige, como requisito o requisitos adicionales: a) que la causal se haya acreditado judicialmente en vida del testador, y/o b) o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte. “Es un hecho de la causa y de los antecedentes tenidos a la vista, que este último requisito objetivo no se da en la especie ya que, por un lado, en la causa referida a la denuncia por violencia intrafamiliar, el juez la desestima por falta de prueba y no hace calificación alguna de la existencia de una denuncia temeraria o carente de fundamento, situación que en estos propios autos tampoco ocurre ya que no existe declaración del Tribunal de primera instancia en orden a dar por establecida la existencia de la causal (como tampoco los intervinientes solicitan su declaración), sino que se limita a rechazar la acción interpuesta incluso, declarando que la demandante tuvo motivos plausible para litigar, criterio, que, por lo demás esta Corte comparte, lo que sumado a los demás argumentos señalados precedentemente, justifican la revocación de la sentencia…” (Considerando 12º).
CUARTO: Que, para mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresado que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa los siguientes:
1.º Que los hechos que constituyen la causal de desheredamiento están plasmados en la cláusula sexta del testamento que es del siguiente tenor: “SEXTO: Declaro además que desheredo a mi cónyuge doña nombre reservado cédula de identidad trece millones ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres guión siete, por cuanto ha cometido injuria grave en contra de mi honor al haberme denunciado como autor de violencia intrafamiliar, según consta en la causa Rit 303 del año 2013 del Juzgado de Familia de Villarrica. En dicha causa, faltando a la verdad, estipuló que en forma permanente y durante quince años fue víctima de maltratos sicológicos de mi parte, consistentes en insultos verbales, menoscabos como mujer, amenazas de agresión y expulsión de la casa, hechos que fueron desestimados en dicha causa”.
2.º Que don nombre reservado tenía fama de ser muy solidario, generoso, participativo en obras de bien, a pesar de su invalidez y sufrimientos físicos; que durante el matrimonio fue generoso con su mujer, a quien incluso pagó sus estudios de profesora.
3.º Que con fecha 15 de octubre de 2010 se produjo la separación de hecho del matrimonio, por causa de infidelidad, dejando don nombre reservado la casa familiar el 15 de octubre de 2013, quedando en ella la demandante y la hija de ambos.
4.º Que con fecha 29 de octubre de 2010 doña nombre reservado deduce acción de violencia intrafamiliar, fundándola en que don nombre reservado la violentaba en forma permanente y durante 15 años con maltratos sicológicos tales como insultos verbales, menoscabos como mujer, amenazas de agresión y expulsión de la casa.
5.º Que el señor nombre reservado resultó inocente en ese proceso, por cuanto los hechos denunciados no fueron probados en absoluto, rechazándose en consecuencia la denuncia.
QUINTO: Que la ley impone al testador la obligación de dejar cierta parte de la herencia a los legitimarios, que por eso se llaman herederos forzosos. Pero esta regla no es tan absoluta que carezca de excepción. La ley deja al testador, en casos justificados, el medio de sancionar la mala conducta de los legitimarios, autorizándolo para privarlos de su herencia en todo o parte. Esta institución es el desheredamiento, que consiste en una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan (art. 1207 del Código Civil).
El desheredamiento es un recurso supremo que tiene el testador contra los legitimarios, para excluir de los derechos hereditarios a los que han faltado gravemente a sus deberes, en los casos especiales que la ley contempla.
El desheredamiento puede ser indebido, y en este caso el legitimario excluido tiene la acción de reforma del testamento, como en el caso de autos, no sólo para que se le dé su legítima rigurosa, sino para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación (art. 1217 del Código Civil).
El desheredamiento, como medida extrema para casos excepcionales, es de derecho estricto y, como ha señalado la doctrina de los autores, debe reunir los siguientes requisitos:
1º. Que se haga por una disposición testamentaria expresa (artículo 1207). Debe hacerse por medio de una disposición testamentaria, en que el testador expresamente ordene que el legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Se trata de una medida de rigor y ella debe expresarse de un modo claro y terminante; en caso de duda sobre la voluntad del testador, no existiría el desheredamiento.
2º. Que se funde en alguna de las causas indicadas por la ley (art. 1208). Son causales legales bastantes para desheredar a un descendiente – también al cónyuge -, en lo que interesa al recurso: “1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes… “.
3º. Que la causa legal en que se funda el testador sea expresada específicamente en el testamento (art. 1209. No basta que se diga en el testamento que se deshereda a tal o cual legitimario; es menester que se exprese específicamente en el testamento la causal legal en que se funda el desheredamiento. Deberá, pues, referirse el testador expresamente a alguna o algunas de las cinco causales enumeradas en el artículo 1208. Esta es una solemnidad especial que la ley quiere que se cumpla, el desheredamiento hecho sin expresión de causa no vale, y
4º. Que la causal de desheredamiento debe ser probada judicialmente en vida del testador, o por los interesados después de su muerte (art. 1209). No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento antes indicadas, sino se hubiere probado en la forma señalada.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas anteriores.
SEXTO: Que procede examinar a la luz de los antecedentes del proceso si concurren los requisitos establecidos en la ley para la validez del desheredamiento o, en su caso, si éste es indebido.
Desde luego no existe discusión acerca de las siguientes circunstancias, las cuales fluyen de la simple lectura de la cláusula sexta transcrita, a saber:
1.º El desheredamiento se hizo por una disposición testamentaria expresa, como lo exige el artículo 1207 (cláusula sexta del testamento abierto);
2.º Está fundado en la causal 1ª del artículo 1208, esto es, “por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes…”; y, está expresada específicamente en el testamento: “…ha cometido injuria grave en contra de mi honor al haberme denunciado como autor de violencia intrafamiliar… hechos que fueron desestimados en dicha causa”.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, resta por examinar si de la relación que existe entre los hechos anotados en el considerando cuarto de esta sentencia y el fundamento de la desheredación constituyen injuria grave en contra del testador en su persona, honor o bienes; y, en su caso, si la causa de desheredamiento fue probada judicialmente.
OCTAVO: Que nuestro Código Civil no ha dado una definición ni describe siquiera lo que debe entenderse por injuria grave o atroz, que permitan determinar cuáles son los elementos que autorizan para calificar de grave o atroz la ofensa o injuria hecha a una persona.
La jurisprudencia ha señalado que la injuria consiste en un hecho ejecutado o dicho proferido en deshonra o menosprecio de otro. El móvil de la injuria es siempre el perjuicio, molestia o daño que se trata de infligir al injuriado, a fin de satisfacer alguna venganza, odio o resentimiento de parte del injuriante (RDJ. T. 13, secc. 1ª, p.13)
También ha sostenido que para dar por establecido la existencia de un acto injurioso y, sobre todo, de un acto que pueda consistir injuria grave, se necesita que medie una intención dolosa de parte del que lo ejecuta, dirigido a perjudicar, molestar o dañar al injuriado (RDJ. t.64, sec. 1ª, p. 176).
NOVENO: Que las causas que autorizan el desheredamiento se apoyan en hechos, que deben ser acreditados por los que tienen interés en que la voluntad del testador sea cumplida, en este caso, el peso de la prueba corresponde al demandado. Por lo demás, procesalmente, quien afirma es quien debe probar el hecho, como norma general. En suma, debe probarse que los hechos en que se apoyó el testador eran ciertos.
DÉCIMO: Que para considerar la existencia de la injuria grave, resulta ilustrativo repetir aquí algunas de las declaraciones de testigos (considerando 29º):
a.- nombre reservado declaró: “nombre reservado estaba en un estado depresivo, extrañaba a su hija; el hecho de ver el auto que le había comprado a su señora por el señor nombre reservado a él le provocaba dolor y se sentía humillado… el fue denunciado por la señora nombre reservado por VIF de 15 años de malos tratos… me comentó que se había separado porque ya no aguantaba más, que se sentía menoscabado por Cristina…; también me dijo que sospechaba que había una relación extramarital de parte de Cristina…; el efecto de esta demanda es que esa imagen que todos tenían de él estaba siendo pisoteada en su honra, el ser tan dadivoso con los demás y que su propia esposa lo denunciara le causó mucho dolor psicológico y bajaron sus defensas y se sintió menoscabado”
b.- nombre reservado señaló: “… Una vez me lo encuentro en Villarrica, en muy malas condiciones, descuidado como persona, él me cuenta que después del juicio ya no se sentía bien y no era la misma persona, le había afectado psicológicamente aquella situación. Le afectó mucho también el hecho de que Cristina mantenía, ya hace tiempo, una relación con otra persona en la misma casa que había sido de ellos… El me contó que estaba en riesgo su vida y que tal vez no sobreviviría (a una operación en Argentina). Me cuenta que todo su patrimonio quería que quedara para su hija, ya que a Cristina él le dio todos los medios para subsistir, le pagó estudios pedagógicos en Temuco y puso un auto a su disposición, herramientas suficientes para que ella pueda valerse por sus medios… El siempre fue una persona alegre, ayuda a la gente, participaba en la teletón. Después del juicio Ricardo cambió mucho…”. El hecho de haber perdido a su familia, más que nada a su hija, lo afectó de tal forma que ya no tenía ganas de vivir, eso le restó fuerzas de seguir luchando (por su vida)…”.
c.- El considerando sexto de la sentencia, dictada en causa sobre violencia intrafamiliar RIT 303-2013, dice: “… el informe del Centro de la Mujer señala que no hay daño en la denunciante, que tiene red de apoyo, respecto a la situación de la hija señala que no está vulnerada, no hay maltrato que afecte la integridad de la niña” (considerando vigésimo novena de la sentencia de primer grado).
UNDÉCIMO: Que, el sentenciador de primer grado tuvo por cierta las declaraciones de las testigos nombre reservado y nombre reservado por reunirse los requisitos del artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil que coinciden en señalar que la denuncia por violencia intrafamiliar de su propia esposa afectó física y psicológicamente al señor nombre reservado, unido a los antecedentes de la causa por violencia intrafamiliar, revisten los caracteres de gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para presumir que el dolor o aflicción padecidos por don nombre reservado han de haber sido enormes, atendido además el estado de salud que lo aquejaba, configurándose con el accionar de la actora, la causal de injuria grave, consagrada en el artículo 1208 Nº 1º del Código Civil al honor del testador. Concluye que obviamente produce un dolor inmenso al testador, la difamación plasmada por su cónyuge con quien convivió 15 años, después de tener una hija en conjunto pese a todas las dificultades que implicaba y de dejarla a ella en la casa familiar, junto a su hija (considerando 30º).
DUODÉCIMO: Que, como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, procesalmente, para los fines del artículo 1209, los hecho constitutivos de la injuria grave que pide el artículo 1208, regla primera, los determinan soberanamente los jueces del fondo, es decir, los de la instancia; pero determinar si tienen la gravedad requerida por la ley es cuestión de calificación que queda sujeta al control de casación (Ramón Domínguez, “Derecho Sucesorio”, t. II Edit. Jdca. P. 1146)
DECIMO TERCERO: Que ciertamente el acto ejecutado en desdoro del testador, consistente en la denuncia indebida y sin fundamento por violencia familiar de su cónyuge, unido a la infidelidad de la misma, ha debido ser hecha con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa la conducta de éste, elementos suficientes para considerarse injuriado.
DECIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en las consideraciones precedentes, no cabe más que concluir que se encuentra configurada la causa de injuria grave consagrada en el artículo 1208 Nº1 del Código Civil, la cual, además, ha sido probada durante el proceso y, al no establecerlo así los jueces de la instancia, han infringido lo dispuesto en los artículos 1208 causal 1ª y 1209 inciso primero del Código Civil, por cuanto la causal ha sido válidamente probada en el juicio.
DECIMO QUINTO: Que, de este modo, las reflexiones que anteceden resultan suficientes para acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 767, 764, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación de fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 201, por el abogado don Claudio Zehnder Gillibrand, en representación de la demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 194, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 79.128-2016.