Acción de nulidad
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- United Investment Company Inmobiliaria S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8131-2015
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29690-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Acción de nulidad · Avenimiento · Indemnización de perjuicios · Solidaridad · Pago · Acción de repetición · Excepción de prescripción extintiva · Acuerdo de indemnización · Construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15429-2017, 21 de septiembre de 2017, «United Investment Company Inmobiliaria S. A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 29690-2011 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 527 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto declara que las demandadas Alemparte, Barreda Bensacon, Wedeles, Arquitectos y Asociados Ltda.; y Elton & Elton Asociados (hoy nombre reservado Arquitectos y Asociados), deberán pagar solidariamente al actor la suma de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos), con costas; y rechazó la demanda en contra del arquitecto nombre reservado.
En contra del aludido fallo la demandada Alemparte, Barreda, Wedeles, Besancon, Arquitectos y Asociados Ltda. dedujo recurso de apelación; y la demandada nombre reservado Arquitectos y Asociados dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Conociendo de estos recursos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de febrero del año en curso, que se lee a fojas 758 y siguientes, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2514, 2515 del Código Civil, 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con el artículo 19 del código antes citado.
Alega que la acción de repetición se hace exigible desde el momento en que se encuentra firme o ejecutoriada la sentencia que ordena el pago o su equivalente jurisdiccional respecto del tercero civilmente responsable, de manera que el tribunal de alzada incurrió en un error de derecho al computar el plazo de prescripción desde la recepción definitiva de la obra, como si la acción sub lite fuese alguna de aquellas destinadas a perseguir o hacer efectiva las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sostiene que en la especie corresponde aplicar la norma general de prescripción del Código Civil, ya que la obligación de restituir lo pagado por el tercero civilmente responsable nace luego de la dictación de una sentencia en su contra o su equivalente. Arguye que el razonamiento al que arribaron los jueces impide que el propietario primer vendedor pueda repetir en contra de los responsables de los vicios o defectos de construcción a que se vio obligado a indemnizar, dado que la sentencia que establece la responsabilidad de los vicios o defectos y que condena la propietario primer vendedor siempre será dictada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Añade que si el propietario primer vendedor accionara de repetición dentro del plazo establecido en la norma antes citada, caso en el que no existirá una sentencia definitiva que establezca la responsabilidad de los vicios o defectos, ni que condene al propietario primer vendedor, la acción tampoco podría ser acogida, pues faltaría un elemento propio de la acción, la existencia de una sentencia ejecutoriada.
Concluye recalcando que el régimen especial de prescripción que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones sólo rige respecto de las acciones de responsabilidad allí indicadas, por lo que no cabe extender aquellos plazos especiales a una hipótesis no contemplada en dicha ley, como es la acción ordinaria de repetición.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que United Investment Company S.A., en lo que interesa en este recurso, interpuso la presente acción de repetición por fallas o defectos en la construcción en contra de Alemparte, Barreda & Asociados; y de Elton & Elton Asociados, hoy nombre reservado Arquitectos y Asociados, solicitando que se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de $ 105.000.000, a título de restitución de los dineros pagados con motivo de las fallas o defectos de construcción, o la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con reajustes más intereses corrientes hasta su pago efectivo, y las costas de la causa.
Señala que en el año 1996, en el marco del desarrollo de un proyecto inmobiliario denominado “Condominio Santa María”, encomendó su construcción a la empresa constructora Boetsch, quien levantó la edificación conforme a los planos generales, de detalle y especificaciones técnicas elaborados por las demandadas.
Añade que el 18 de noviembre del año 2003, el Comité de Administración interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por fallas o defectos de construcción en contra de su representada, en su calidad de propietario primer vendedor y, en dicho procedimiento, se le condenó al pago de las siguientes sumas: a) $ 204.183.504 por concepto de daños en los espacios comunes; b) $ 234.850.000 correspondiente a la desvalorización de los inmuebles; y c) $ 72.000.000 por daño moral. En dicha sentencia se determinó que el condominio presentaba daños cuyo origen obedece a fallas o defectos de construcción, circunstancia que la motivó a celebrar en segunda instancia un avenimiento, en virtud del cual pagó la suma única y total de $ 160.000.000.
Indica que atendido a que los perjuicios derivados de las fallas o defectos de construcción son de las empresas y profesionales que desarrollan la obra, ejerció la acción de repetición establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en contra de la Constructora Boetsch, la que fue tramitada ante un tribunal arbitral, procedimiento en el cual se llegó a un acuerdo por la suma de $ 55.000.000.
Explica, entonces, que por el saldo, ascendente a la suma de $ 105.000.000, es que interpone la presente acción en contra de las demandadas, quienes se encuentran obligadas solidariamente a restituir al actor lo pagado en razón de los vicios o defectos en la construcción, ya que ellas fueron quienes confeccionaron los planos generales, de detalle y especificaciones técnicas en base a los cuales se ejecutó la obra, como también realizaron los trabajos de ingeniería y de cálculo.
Por último, expresa que la acción de repetición no se encuentra prescrita, ya que la obligación de las demandadas se hizo exigible a la época en que se pagó la indemnización acordada con el Comité de Administración en el avenimiento suscrito ante el tribunal de alzada.
b.- Que la demandada Alemparte, Barreda, Wedeles Basancon Arquitectos Asociados Ltda. solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra. Alega que los supuestos defectos y fallas que se le imputan exceden el ámbito de su competencia específica, que se circunscribe a los aspectos arquitectónicos, pues éstos dicen relación con materias constructivas, las que estuvieron a cargo de otros profesionales.
Indica que, además, la acción de repetición resulta improcedente, por cuanto el pago realizado no tuvo su causa en una sentencia ejecutoriada, sino en un avenimiento libremente celebrado por la Inmobiliaria, el que atendida su naturaleza le es inoponible.
Por último alega la prescripción, argumentando que la acción intentada en autos prescribe en el plazo de 5 años contados desde la recepción definitiva de la obra, la que tuvo lugar con fecha 12 de mayo de 1999, de manera que a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 3 de enero de 2012, dicho plazo transcurrió con creces.
c.- Que respecto de la demandada Elton & Elton Asociados el trámite de la contestación fue evacuado en su rebeldía. En la dúplica, expuso las mismas alegaciones de su codemandada, entre ellas, la excepción de prescripción.
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $ 105.000.000. Apelado este por las demandadas, quienes también recurrieron de casación en la forma, la Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda, por estimar que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece un plazo especial de prescripción, de 5 años contados desde la recepción definitiva de la obra, lo que en el presente caso ocurrió el 12 de mayo de 1999, esto es, 14 años antes de la notificación de la demanda a las demandadas.
Añade que si bien no puede dejar de coincidirse con el tribunal a quo “en cuanto a que el fundamento para el ejercicio del derecho de accionar de repetición que le asiste al primer vendedor, debe ser el pronunciamiento sobre su responsabilidad en los vicios de construcción, lo que debe ser declarado por sentencia ejecutoriada, única forma de tener certeza necesaria para accionar, esta sola circunstancia no es razón suficiente para aceptar que el cómputo del plazo legal de prescripción debiera alterarse”.
En consecuencia, indica que “si fue la voluntad del demandante, en su calidad de primer vendedor, la que lo llevó a accionar de repetición dentro del plazo legal en contra de la Constructora Boetsch S.A., suya era también la responsabilidad para que, eventualmente, dentro del mismo, pudiera hacerlo en contra de las demandadas de esta causa. No resulta posible aceptar que un plazo legal tan relevante como el de prescripción de una acción, pueda quedar entregado en cuanto a su cómputo al arbitrio de una parte, menos aun cuando es la propia ley la que fija el momento a partir del cual comienza a correr el mismo”.
Finaliza expresando que “si se considera la única fecha que legalmente es dable tener en cuenta para los efectos de la prescripción, esto es, la de la recepción definitiva de las obras, no existiendo controversia en cuanto que ello ocurrió el día 12 de Mayo de 1999, resulta inevitable concluir que al momento de emplazarse a los demandados de esta causa, había transcurrido en exceso el plazo legal para accionar en su contra”.
No obstante lo anterior, la sentencia recurrida expresa que, a mayor abundamiento, “debe tenerse en cuenta como una razón más para el rechazo de la acción intentada, que no resulta pertinente aceptar que el acto unilateral del demandante de esta causa, en orden a aceptar su responsabilidad en los daños y perjuicios por defectos de construcción y asumir el pago de una suma de dinero por ellos, pueda convertirse en razón suficiente para que atribuya responsabilidad en los mismos hechos a terceros y exigir que le reembolsen de la suma que libremente aceptó pagar, sin que se haya determinado cuál es su responsabilidad y de qué forma, eventualmente, debieran responder”.
CUARTO: Que las alegaciones esgrimidas por el recurrente, según se relata en el considerando primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación radica, únicamente, en determinar desde cuándo debe contarse el plazo de prescripción, para luego establecer si la acción de repetición deducida en autos se encuentra o no prescrita.
QUINTO: Que no obstante las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la prescripción, de la lectura del fallo recurrido se desprende que si bien se acogió la excepción de prescripción, la misma sentencia consideró que, además, correspondía desestimar la acción intentada toda vez que, en este caso, la demandante aceptó libremente pagar una suma de dinero, sin que se haya determinado cuál es su responsabilidad y de qué forma los distintos profesionales involucrados en la obra debieran responder por los defectos o fallas que la obra presentaba.
De este modo, si bien es cierto que los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción, ello no fue el único fundamento que esgrimieron para desestimar la demanda. Dicha circunstancia lleva a esta Corte a concluir que, aun en el evento de que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian en el presente arbitrio, circunscritos éstos a la excepción de prescripción, de todas formas no es posible alterar la decisión a la que arribaron los sentenciadores, al no haberse efectuado reproche alguno respecto de la improcedencia de la acción dada la falta de uno de los requisitos de la misma, específicamente, la ausencia de una sentencia firme y ejecutoriada que condene al propietario primer vendedor por la existencia de los vicios y defectos de la construcción.
SEXTO: Que, tal como se ha venido razonando, la decisión a la que arribaron los jueces en orden a rechazar la demanda no puede ser modificada en esta sede, dado que aun en el evento de que no se diera lugar a la excepción de prescripción, de todas formas la acción no podría ser acogida. En efecto, la falta de uno de los requisitos de la acción deducida en juicio no fue objeto del presente arbitrio y, de este modo, la infracción de ley señalada carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: Que, no obstante los argumentos antes expuestos, cabe hacer presente que el avenimiento es una forma de poner término a un juicio que ya se ha iniciado y se encuentra pendiente, por un acuerdo de las partes. Se distingue de la conciliación en que no se hace ante el juez, ni éste tiene en él el papel de amigable componedor. Por tanto, no es un acto procesal, no obstante que deba ser presentado ante el juez del pleito para que lo dé por finalizado, en el fondo es una forma de transacción realizada por las partes durante la tramitación del litigio.
Se trata más bien de un contrato oneroso para las partes que lo suscriben, sin que implique necesariamente el reconocimiento de la responsabilidad en los hechos que motivan el pleito. A través de esta convención se persigue poner término al juicio extinguiendo las obligaciones que motivaron la demanda, sin esperar los eventuales resultados de la sentencia del tribunal ante el que se litiga, lo que desde luego implica una renuncia de parte de las pretensiones que cada uno estima favorecerles.
OCTAVO: Que siendo el avenimiento un acuerdo de voluntades entre dos partes que mantienen un litigio pendiente, sus efectos son relativos, de manera que no afectan ni obligan sino a los que lo otorgan y no a terceros ajenos a dicho contrato.
En consecuencia, no es posible sostener que la posterior decisión del tribunal sufriera un cambio diametral en el sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo en relación a la segunda causal por la que se rechazó la demanda, toda vez que el recurrente de todas formas no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre, de manera que la casación aparece inconducente por carecer de influencia en lo dispositivo ya que la determinación final de desechar la demanda seguiría inamovible.
NOVENO: Que, en atención a los razonamientos que anteceden, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 766 por el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de febrero del año en curso, que se lee a fojas 758 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 15.429-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente