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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7083-201727 sep 2017
Fecha
27 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con Sociedad Maritima y Comercial Somarco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 489-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 84-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Excepción dilatoria · Falta de personería · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7083-2017, 27 de septiembre de 2017, «con Sociedad Maritima y Comercial Somarco Ltda.»

Texto íntegro

7

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 84-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, en juicio ordinario de acción de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Com. Somarco Ltda.”, por sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 997 y siguiente, se acogió el incidente de abandono de procedimiento y, en consecuencia, lo declaró abandonado, sin costas.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de diecinueve de enero del año en curso, escrita a fojas 1056, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, dicho litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber efectuado numerosas diligencias destinadas a acreditar la representación legal de la actora nombre reservado en relación a una de sus hijas.

Explica que la presentación de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual solicitó al tribunal de primer grado que resolviera las observaciones formuladas por la demandada a la documental que presentó con el fin de acreditar la discapacidad de la demandante nombre reservado, constituye una gestión útil, pues su resolución era necesaria para los efectos de resolver una excepción de previo y especial pronunciamiento.

Añade que el procedimiento iniciado en la ciudad de Potosí, Bolivia, en el mes de septiembre de 2015, en el que se dictó sentencia el 2 de agosto de 2016 declarando interdicta a nombre reservado y en virtud de la cual se nombró como curadora y representante legal a su madre, juicio que culminó con la legalización de los documentos que fueron acompañados a los autos, también reviste el carácter de útil, pues éste tuvo como finalidad subsanar los defectos de representación legal de la actora, lo que era necesario para dar curso progresivo a los autos.

Concluye que la institución jurídica de abandono requiere, para su procedencia, que la parte demandante esté en situación de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento, o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional, carga que a su juicio cumplió mediante la actuación de fecha 6 de julio de 2016 y la tramitación del procedimiento de interdicción ante los tribunales de Bolivia.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 10 de enero de 2014 Carlos Fernando Ruiz Larral, abogado, en representación de nombre reservado, por sí y en representación de sus hijas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., solicitando se condene a la demandada al pago de una indemnización total de $ 279.505.311, más reajustes y costas.

b) La demandada a fojas 280 opuso excepción dilatoria de falta de representación legal de los demandantes, fundada en el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

c) El tribunal con fecha 10 de diciembre de 2014 acogió la excepción de falta de personería de quien comparece en representación de las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas ellas nombre reservado. Apelada esta resolución por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 4 de marzo de dos mil quince, revocó en lo apelado la resolución anterior, declarando que se hace lugar a la excepción dilatoria por falta de representación legal de nombre reservado, en relación a su hija nombre reservado (sic) Quispe. El cúmplase fue dictado por el juez a quo el día 13 de marzo de 2015.

d) El demandante con fecha 17 de julio de 2015 acompañó, con citación, escritura pública de mandato judicial, con el fin de acreditar la representación legal de nombre reservado sobre sus hijas menores de edad, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En relación a nombre reservado, acompañó Documento de Identidad de Discapacitado.

e) El tribunal tuvo por acompañados los documentos, no obstante indicar que era necesario acreditar la calidad de discapacitada de nombre reservado, y que la demandante nombre reservado tiene su curatela.

f) Con fecha 23 de julio de 2017 la demandada objetó los documentos antes singularizados.

g) El 7 de enero de 2016 el actor solicitó al tribunal que resolviera la objeción planteada por la contraria.

h) El tribunal mediante resolución de fecha 8 de enero del mismo año no dio lugar a la solicitud planteada, dejándola para definitiva.

i) Con fecha 6 de julio de 2016 el demandante solicita nuevamente que se resuelva la aludida objeción, indicando que tal pronunciamiento resulta necesario para los efectos de la excepción dilatoria, esto es, si tales antecedentes permiten acreditar la representación de nombre reservado en relación a su hija discapacitada nombre reservado.

j) El 7 de julio se rechazó la presentación del actor, en atención a que en la presentación de la parte demandada no se plantea un incidente de objeción documental, sino que dicho litigante se limita a efectuar observaciones a un determinado documento, las que pide tener presente.

k) La sociedad demandada, el 22 de noviembre de 2016, promovió incidente de abandono del procedimiento argumentando que desde la última gestión útil del demandante, de fecha 7 de enero de 2016, han transcurrido más de seis meses.

l) La demandante no evacuó el traslado conferido.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por estimar que en la especie concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 8 de enero de 2016, por la que se decidió que la objeción documental propuesta por la parte demandada a su presentación de fojas 974 sería resuelta en la sentencia definitiva.

Añade que “la actividad de la parte demandante de fecha 6 de julio de este año no ha tenido la virtud de interrumpir el cómputo del plazo establecido en el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues además de inoficiosa –pues pide pronunciarse sobre una presentación de la demandada que ya estaba debidamente resuelta, como consta a fojas 981- no incide en ningún asunto que promueva adelantar en el proceso, cual es la exigencia de la ley para que el cómputo del mencionado término se interrumpa”. Concluye entonces que entre la resolución de fecha 8 de enero de 2016 y la presentación de la solicitud de abandono de procedimiento transcurrió en exceso el plazo de inactividad que contempla el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En los mismos términos la Corte de Apelaciones de Arica indica que para continuar con el proceso debía acreditarse que el letrado compareciente, Carlos Ruiz Larral, contaba con mandato otorgado a nombre de las actoras, y que, “por ende, debía subsanar dichos defectos conforme a lo previsto en el artículo 308, lo que era necesario para dar curso progresivo al juicio, y que solo fue subsanado parcialmente y que la última resolución recaída en una gestión útil al efecto lo fue, en relación al incidente de abandono del procedimiento de que se trata”.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a la petición formulada por el actor el seis de julio de 2016, la que a su entender tuvo la virtud de interrumpirlo.

Los documentos a los que alude el recurrente, relativos a la solicitud de interdicción tramitada ante los tribunales de Bolivia, fue acompañada con posterioridad a la solicitud de abandono del procedimiento, de manera que éstos no pueden ser considerados para los efectos del análisis de la institución jurídica de que se trata, sin que dicho litigante hubiere dado cuenta de la tramitación de dicho procedimiento al 1° Juzgado de Arica antes del incidente en cuestión.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de este fallo, se acogió la excepción dilatoria de falta de representación respecto de la actora nombre reservado en relación a su hija nombre reservado, de manera que recaía en la demandante el impulso procesal de dar curso progresivo a los autos, lo que necesariamente implicaba subsanar tal defecto. Si bien la actora parcialmente dio cumplimiento a tal carga acompañando documentos, la contraria presentó observaciones a los mismos, circunstancia que motivó a la parte demandante a solicitar la resolución de la objeción planteada, lo que fue resuelto el 8 de enero de 2016.

De esta forma, la presentación de fecha 6 de julio del mismo año, mediante la cual dicho litigante reiteró la petición anterior, no reviste el carácter de útil, ya que no tiene por objeto continuar con la prosecución del juicio en orden a subsanar los defectos de la demanda.

Asimismo, tal como antes se anunció, los antecedentes relativos a la declaración de interdicción y nombramiento de curatela llevados a cabo en los tribunales de Potosí, Bolivia, fueron presentados con posterioridad a la solicitud de abandono, sin que la actora hiciera alusión alguna a dicho litigio hasta antes de la presentación del incidente de abandono.

En consecuencia, a la gestión que invoca el actor, relativa a la actuación de fecha 6 de julio de 2016, no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil”, en tanto no importa ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso, pues la única manera en que esto podía ocurrir era que se subsanaran los defectos de la demanda, para lo cual requería dar cuenta al menos de las diligencias que se estaban llevando a cabo en Bolivia antes de que transcurriera el plazo de seis meses, lo que no hizo. Por el contrario, tales antecedentes se presentaron cuanto ya había transcurrido el referido término y, más aún, se había solicitado la declaración de abandono del procedimiento. De este modo, fue la inactividad de la demandante la que permitió la paralización del curso del pleito al no efectuar diligencias tendientes a subsanar los defectos de la demanda.

OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la parte demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico. Corresponde, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos F. Ruiz Larral, en representación de las actoras, en lo principal de fojas 1057, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de diecinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 1056.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 7083-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.