Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11687-201728 sep 2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 36-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 349-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2295, 2298
Descriptores
Ausencia de causa · Carga de la prueba · Donación · Cuasicontrato · Inexistencia de deuda · Restitución por pago de lo no debido · Prueba del pago indebido · Pago carente de causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11687-2017, 28 de septiembre de 2017, «E.I.R.L. con»

Historia del caso

En el mismo rol 11687-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

3

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los fundamentos 12° a 17°, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que la demanda deducida en autos ha sido encaminada a obtener, de modo principal, la restitución íntegra de lo pagado, atendido que el actor afirma que en la especie se reúnen los elementos del cuasicontrato del pago de lo no debido normado en el artículo 2295 del Código Civil.

2°) Que el artículo 2295 del Código Civil dispone: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". Luego, la procedencia del cuasicontrato en alusión obedece a la inexistencia de la prestación o beneficio correlativo al pago que se ha hecho allí donde no había deuda que saldar, esto es, un pago carente de causa que lo motive. Ese falso concepto que provoca el pago de lo que no se adeudaba puede provenir tanto de quien lo efectúa, como de aquél que lo exige o de ambos a la vez.

3°) Que el cuasicontrato del pago de lo no debido requiere para su configuración: a) que haya mediado un pago; b) que al efectuarlo, se debe haber cometido un error; y c) que el pago carezca de causa, esto es, no debe existir una deuda objetiva o subjetivamente (Gaceta de los Tribunales. N° 303, septiembre, 2005, p. 86. Considerando sexto).

En este mismo sentido, la prueba del pago indebido está regulada en el artículo 2298 del Código Civil, disposición que distingue el caso en que el demandado confiesa el pago, imponiendo al solvens probar que fue indebido, de aquella hipótesis en que el demandado niega el pago y el demandante lo prueba, presumiendo el carácter de indebido.

4°) Que, concretamente, el actor plantea haber pagado una deuda inexistente, pues entregó la suma de $24.500.00 al demandado sin que este hubiera prestado servicio alguno que deba solucionar.

5°) Que la cuestión cardinal a demostrar era la efectividad del pago, circunstancia fáctica que de manera preponderante llamaba a ser esclarecida por el actor dada la negativa por parte del demandado respecto de la procedencia de la acción y con ello de cada uno de los presupuestos que la componen.

Así, entonces, la prueba aportada a la litis a objeto de demostrar la existencia del pago fue suficiente a juicio del juez a quo -reconocida además en estrados por el demandado, pero sin las consecuencias pretendidas- lo que permite asentar la efectiva entrega del dinero en cuestión.

6°) Que como se ha dicho, la tesis postulada en la contestación de la demanda y ratificada en el trámite de la dúplica por el demandado se encaminó invariablemente a desconocer el pago; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que ante la inexistencia de una obligación previa a satisfacer, lo que motivó un pago carente de causa, solo resta concluir la concurrencia de los presupuestos de la acción que se dedujo, pues la atribución de la carga probatoria que consagra la regla del inciso segundo del artículo 2298, según se razonó en los motivos 5° a 13° del fallo de casación que antecede y que se dan por reproducidos, hace presumir que el pago es indebido, trasladando en consecuencia la carga de probar la donación al demandado, en los términos que prevén los artículos 1397 y 2299 del Código Civil.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161 y se declara que se acoge la demanda que se dedujo a fojas 8, ordenando al demandado pagar al actor por concepto de restitución del pago de lo no debido la suma de $24.500.00 más intereses corrientes, debidamente reajustada de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la notificación de la demanda, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 11.687-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firma la Ministra Sra. Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.