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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11687-201728 sep 2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 36-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 349-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2295, 2298
Descriptores
Carga de la prueba · Donación · Falta de prueba · Cuasicontrato · Obligación natural · Inexistencia de deuda · Restitución por pago de lo no debido · Prueba del pago indebido · Pago carente de causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11687-2017, 28 de septiembre de 2017, «E.I.R.L. con»

Historia del caso

En el mismo rol 11687-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 349-2016 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Coquimbo compareció nombre reservado, en representación de nombre reservado E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es Abent Consulting E.I.R.L. y dedujo -en lo que al presente análisis interesa- demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el pago efectuado al demandado por $24.500.000 es indebido y en consecuencia corresponde se lo condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión señala que en el mes de agosto de 2011 por error pagó al demandado la suma antes referida, sin que existiera una obligación previa, pues nunca le ha prestado servicios que pudieran resultar equivalentes al monto de dinero antes mencionado. Tampoco existe una obligación civil o natural que lo justifique; careciendo en consecuencia dicho pago de causa, antecedentes que habilitan a su parte para requerir la restitución de lo pagado.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que las aseveraciones de la contraria son falsas e infundadas atendido que la empresa individual que comparece demandando es de propiedad de su cónyuge nombre reservado, representante legal y propietaria de ella y con la que se encuentra actualmente unida en matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal. Por ello, la presente acción es una mera venganza producto del quiebre de la relación matrimonial.

Relacionado con lo anterior -afirma- la actora como persona jurídica constituye un subterfugio para poder dirigirse en su contra, pues conforme lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 1725 del Código Civil, todos los salarios, emolumentos, frutos, réditos, entre otros, pertenecen al haber absoluto de la sociedad conyugal, de manera que su cónyuge se encuentra impedida de accionar en su contra por tal concepto.

Por otro lado agrega que la acción deducida carece de lógica y razonabilidad, en tanto no se señala en qué consiste el error y qué motivó a la demandante a caer en dicho vicio de la voluntad, por lo que no concurren los presupuestos de procedencia de la acción interpuesta.

Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161 y siguientes, se rechazó con costas la demanda.

La demandante se alzó en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de ocho de marzo pasado, que se lee a fojas 210, lo confirmó con costas del recurso.

En su contra, la perdidosa formuló recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil en concordancia con los artículos 160, 309, 311, 312, 313 y 318 del Código de Procedimiento Civil, atendido que según lo prevén las normas sustantivas citadas, el pago de lo no debido requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber: la existencia de un pago; error en el mismo y falta de causa para el pago. En principio, el actor debe probar los presupuestos de la acción de acuerdo a la norma del artículo 1698, pues pretende que la contraria esté sujeta a una obligación de restitución de lo recibido indebidamente. Es en ese contexto en que se sitúa la regla del inciso primero del artículo 2295. Sin embargo, el peso de la prueba en este tipo de acción encuentra una regulación especial en el artículo 2298 del Código Civil que estatuye que si el demandado reconoce el pago, recae en el actor que fue indebido, pero si lo niega y el demandante lo prueba, se presume que es indebido, alterándose de este modo la regla normal del onus probandi.

Lo dicho debe relacionarse con la oportunidad en que el demandado debe reconocer o negar el pago, lo que necesariamente se debe hacer en los escritos de contestación de la demanda y/o dúplica, atendido que conforme a los artículos 309, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, tales actuaciones permiten fijar la discusión que precede al llamado a conciliación y a la prueba en general según lo establecen los artículos 262 y 318 del mismo Código. Luego, atendido el citado artículo 318 solo pueden ser objeto de prueba los hechos controvertidos en los escritos propios de la discusión. En este caso al deducir la acción explicó los antecedentes fácticos de la misma y el demandado al contestar negó expresamente las aseveraciones de la demanda, lo que ratificó en el escrito de dúplica. Por ello se consignó como hecho substancial, pertinente y controvertido la efectividad de que la demandante pagó al demandado la suma de $24.500.000 y en su caso, las circunstancias del pago.

De este manera el demandado situó la controversia en el supuesto a que se refiere el inciso segundo del artículo 2298 del Código Civil, imponiendo a su parte la carga de probar el pago alegado, la que satisfecha trae como consecuencia que tal pago se presume indebido. A pesar de lo expuesto el fallo impugnado no aplicó esta regla especial, pues en último término hizo recaer la carga de la prueba de todos los elementos de la acción exclusivamente en su parte, lo que resultaba improcedente;

b) Transgresión de lo dispuesto en los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2295, 2298, 1698, 1712, 47 y 20 del Código Civil, atendido que las presunciones legales -que admiten prueba en contrario- deben relacionarse con las reglas sobre la probanza del pago de lo no debido contemplada en el artículo 2298 referido, cuyo inciso segundo establece una presunción legal en beneficio del actor según se explicó, quedando siempre a salvo la posibilidad del demandado de desvirtuar tal conclusión, esto es, que el pago no era indebido porque lo recibido se le adeudaba. Por ende, para determinar tal presunción necesariamente debe existir la prueba del pago por parte del actor.

En consecuencia, si el demandado hizo aplicación del supuesto del inciso 2° del artículo 2298 y acreditado por su parte el pago que alegó en la demanda, necesariamente se debe presumir legalmente que es indebido. Sin embargo los sentenciadores prescindieron de la citada regla, ignorando una prueba legalmente admisible, consistente en la presunción legal sobre el carácter indebido del pago cuyo hecho base está acreditado en autos;

c) Conculcación de los artículos 1437, 1467, 1567, 1568, 1569, 2284, 2295, 2296, 2297, 2298, 2299, 2300 y 1397 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Explica que conforme a la doctrina, el pago de lo no debido que se ha formulado en la especie es de carácter objetivo, toda vez que pagó una deuda que no existe, de manera que el error consiste justamente en ese pago, pues si no hay error u otro vicio, debe entenderse que existe donación, la que deberá probarse por el presunto donatario en el sentido que el solvens pagó a sabiendas de que no era deudor y que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía en los términos de los artículo 1397 y 2299 del Código Civil.

Pone de relieve que de conformidad a los artículos 1437, 1445 y 1467 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa. Así, al tratarse del pago de una deuda inexistente entre las partes de este proceso, queda en evidencia que hubo un pago sin causa, tal como lo reconoce el sentenciador y con ello -dice- debió tenerse por acreditado el error que consistió precisamente en pagar una deuda inexistente. Se trata de un supuesto de pago indebido objetivo, a lo que se añade que el demandado no alegó ser donatario en los términos de los artículos 1397 y 2299 del Código Civil.

Por último señala que el pago de lo no debido en tanto cuasicontrato, encuentra su justificación en la equidad natural expresada en el principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. De este modo conforme al mérito de autos, se desprende una evidente situación de enriquecimiento en su perjuicio y en favor del demandado, quien adquirió un inmueble el año 2007 -antes de contraer matrimonio con la representante legal de la demandante- con un crédito hipotecario y utilizó el dinero pagado indebidamente para saldar el mutuo y extinguir la deuda y alzar la hipoteca, obteniendo que un bien raíz de su exclusiva propiedad quedara libre de toda limitación en perjuicio directo de su parte. A mayor abundamiento, el demandado no acreditó la existencia de una obligación –y causa– que justifique retener lo pagado indebidamente, pero se desprende de sus actuaciones procesales que estima que el dinero recibido le correspondía aparentemente por la relación familiar con la representante legal de la sociedad demandante, intentando desconocer las reglas de la Ley Nº 19.857.

SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación es menester dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) La sociedad demandante pagó al demandado la suma de $24.500.000 por medio del cheque serie 2010 AS, 4201422 de fecha 9 de agosto de 2011, documento que fue cobrado por el beneficiario en su oportunidad;

b) La demandante no tenía obligación alguna que servir o solucionar para con el demandado.

TERCERO: Que la sentencia impugnada que en definitiva rechazó la demanda sostuvo que no obstante haberse demostrado que el pago que la sociedad hizo al demandado carecía de causa, en tanto no se demostró que aquella era deudora de este último, lo cierto es que la demandante no probó que dicho pago fue motivado por un error, pues no rindió prueba tendiente a determinar bajo qué premisa, concepto o creencia efectuó esa entrega.

CUARTO: Que atendido el claro tenor de la impugnación efectuada por la demandante, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.

“Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

QUINTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislación romana, cuya razón filosófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aún cuando concurra una aparente causa o motivo.” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago).

“Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens.” “Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817).

SEXTO: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.

Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.

Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.

Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

SÉPTIMO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acción recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponderá al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su carácter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretación tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el artículo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido."

Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acción presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podrá concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podrá demostrarse con la propia confesión del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado artículo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostración de la directriz del artículo 1698. Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostración puede sustentarse en la confesional del demandado.

OCTAVO: Que ahora bien, en lo que se refiere al segundo presupuesto de la acción, esto es el error, la intención del solvens es determinante, pues de ella dependerá que concurra un pago de lo no debido o bien una donación o un pago por subrogación. Sobre esto último, se ha señalado que el pago indebido puede ser objetivo o subjetivo; en el primer caso se paga una deuda que no existe y; en el segundo, el error se produce en la persona, se soluciona una deuda ajena, así se podrá distinguir el pago indebido de la donación -en el primer caso- y del pago por subrogación, en el segundo.

De lo dicho surge la regla de prueba en materia de error, carga que recae conforme a las reglas generales en el actor. Sin embargo, el legislador civil dado justamente la dificultad de demostrar el carácter indebido del pago, distingue en esta materia dos supuestos diversos y que viene a constituirse en una consecuencia del referido error. Es así como el artículo 2298 distingue en relación a la confesión del demandado respecto del pago: 1° "Si el demandado confiesa el pago, el solvens deberá probar que fue indebido. El accipiens ha reconocido uno de los elementos del pago indebido: el cumplimiento; de acuerdo a las reglas generales, siempre debe probar los restantes el demandante y, 2º Pero si el demandado niega el pago y el demandante lo prueba, se presume que es indebido. Se altera la regla normal del peso de la prueba por la mala fe evidente de aquel que negó el pago que realmente había recibido. El demandante deberá, siempre de acuerdo a las reglas generales, probar el pago que el demandado desconoce, pero queda exento de probar los demás requisitos, y será el accipiens quien deberá acreditar que se le debía lo pagado." (René Abeliuk M., "Las obligaciones". Vol. II. Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 820).

De este modo, si el actor prueba el pago mediante la confesión del demandado, recaerá en el primero demostrar el error que impidió el efecto liberatorio que perseguía (inciso 1° artículo 2298). Pero si el demandado negó la existencia del pago y acreditado por el solvens tal circunstancia, se presume que es indebido, es decir, se da por probada la existencia del error.

NOVENO: Que en este punto no puede perderse de vista que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. Es por ello que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de parte viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. La decisión debe atenerse en consecuencia a los antecedentes fácticos expuestos por ellas, dado que los hechos pertenecen a su exclusiva disposición.

Incardinado con lo que precede, puede sostenerse que la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos se encuentran enlazados de manera tal que debe existir entre ellos la debida correspondencia y congruencia, limitadas en todo caso a los hechos alegados por las partes, quienes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309 de la codificación procesal civil.

DÉCIMO: Que en aplicación de lo señalado precedentemente cabe recordar que el demandado refutó la existencia del pago mediante la negación íntegra de los presupuestos que integran la acción. Es así como se limitó a sostener un vínculo conyugal con la representante legal de la demandante y la improcedencia de pretender por esta vía obviar las reglas propias de la sociedad conyugal. Arguyó expresamente la falsedad de los hechos invocados de contrario y la inconcurrencia de los requisitos de la acción, considerando para estos efectos la inexistencia de una obligación y el pago por error. Así quedó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba, imponiendo al actor la carga de demostrar la totalidad de las exigencias del estatuto alegado.

Luego, aparece prístino que el propio demandado situó la controversia en el inciso segundo del artículo 2298, es decir, ante la acreditación de la existencia de aquel pago que niega, liberó al actor de la obligación de demostrar los restantes presupuestos de la fuente de obligaciones en referencia.

UNDÉCIMO: Que volviendo sobre la razón primordial que llevó a los jueces de alzada a desestimar la demanda, ya se dijo que ella radica en la falta de prueba respecto del error, entendiendo que tal demostración pesaba en el demandante, no obstante dar por concurrente los restantes requerimientos legales al sostener la existencia de un pago carente de causa. En otras palabras, el obstáculo que creyeron enfrentar los sentenciadores proviene de la indeterminación fáctica del equívoco o falso juicio que afectó a la demandante.

DUODÉCIMO: Que enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, en lo que toca al primer acápite de su arbitrio queda claramente demostrado que en la especie ha existido una alteración en la carga de la prueba, pues si bien era el demandante quien de manera primigenia corría con el riesgo de la ausencia probatoria al alegar un pago indebido, lo cierto es que ante la negativa absoluta de la totalidad de los presupuestos de la acción que se dedujo por parte del demandado y acreditado el pago por el actor, por imperativo legal solo cabía presumir que este ha sido indebido. Dicha constatación trae como consecuencia trasladar el peso de la prueba al demandado, pues a él pasa la carga de acreditar que ha existido la intención por parte del accipiens de donar, circunstancia que por cierto no alegó ni menos demostró.

DECIMOTERCERO: Que a la luz de lo expuesto, la sentencia recurrida ha sido dictada con error de derecho por haber vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 2295, 2298, 1567, 1568 y 2284 del mismo Código, ya que la distribución de la carga de la prueba efectuada por los jueces del fondo ha contravenido el correcto entendimiento de la relación a la concurrencia de los presupuestos e hipótesis que contempla el legislador para la procedencia de la acción que se hizo valer, lo que ha llevado a poner sobre el actor el peso de acreditar el error y con ello el carácter indebido del pago, en circunstancias que tal carga correspondía al demandado, según latamente se explicó.

DECIMOCUARTO: Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que su concurrencia ha motivado el rechazo de la acción intentada que debió ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.

DECIMOQUINTO: Que lo razonado hace innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Bravo Silva en lo principal de su libelo de fojas 212 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 210, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 11.687-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firma la Ministra Sra. Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.