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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16630-20172 oct 2017
Fecha
2 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Iura novit curia
Carátula
nombre reservado con Aseguradora Magallanes de Garantia y Credito S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10024-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Iura novit curia · Legitimación pasiva · Contrato de seguro · Ultra petita · Argumentos no configuran la causal invocada · Seguros generales · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Legitimatio ad causam · Actuación dentro de su competencia · Cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16630-2017, 2 de octubre de 2017, «con Aseguradora Magallanes de Garantia y Credito S.A.»

Texto íntegro

9

Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este juicio arbitral seguido ante el juez árbitro mixto señor José Luis López Blanco, caratulado "nombre reservado con nombre reservado y Crédito S.A.", compareció nombre reservado y dedujo demanda en contra de Aseguradora Magallanes de Garantía y Crédito S.A. solicitando que se ordene el cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguro de garantía, debiendo proceder la demandada al pago de la totalidad del monto asegurado, esto es, 7.040 unidades de fomento, que corresponde al precio que pagó en la promesa de compraventa de bienes raíces "en verde" a la sociedad Inmobiliaria Unco Ltda., la que no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato en cuestión.

La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando que de acuerdo al inciso final del artículo IX del condicionado general de la póliza, todo reclamo deberá hacerse por el asegurado a la compañía tan pronto se haya constatado un incumplimiento del contrato que autorice hacer efectiva esta póliza, prontitud que se justifica en la medida que la demora en el aviso constituye una agravación de los perjuicios, por cuanto disminuye las posibilidades de la compañía para obtener del afianzado el reembolso de lo que haya debido pagar el asegurado. En consecuencia la actora ha obrado negligentemente al dejar pasar un extenso período de tiempo entre la ocurrencia del incumplimiento y su comunicación, dificultando de este modo el ejercicio de las acciones de subrogación y/o de reembolso que correspondan. Luego, dada la fecha en que debía suscribirse el contrato prometido, resulta evidente que ha operado la caducidad de la garantía establecida en el contrato de seguro.

Por otro lado señala que para que se configure el siniestro es imprescindible que el incumplimiento contractual sea imputable al afianzado, esto es, que exista un vínculo causal entre el incumplimiento y el perjuicio causado al asegurado a la luz de la finalidad del artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción en relación con lo dispuesto en los artículos 512 del Código de Comercio y 1545 del Código Civil.

Finalmente indica que al haber actuado la actora con negligencia, dejando de cumplir con sus obligaciones contractuales, se produjo el efecto del artículo 1552 del Código Civil, lo que permite concluir que no se encuentra en mora por el eventual incumplimiento de su obligación de pagar el seguro de garantía.

Por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 215 y siguientes, se acogió la demanda de incumplimiento de contrato de seguro y se condenó a la demandada al pago de la suma de 7.040 unidades de fomento más intereses, sin costas.

La demandada apeló de dicho fallo, adhiriéndose al mismo la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dos de febrero pasado, rolante a fojas 291 y siguientes, lo revocó y en consecuencia desestimó sin costas la demanda.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de alzada adolece del vicio consagrado en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código citado, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En efecto, afirma que la demandada en su escrito de apelación, apartándose de lo que fue la discusión entre las partes, alegó que no se habría pagado el precio que sustenta la indemnización que se persigue en la demanda, solicitando en consecuencia su rechazo. Sin embargo, dicha argumentación que la contraria también trató de introducir mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2015 no podía ser considerada, pues tal como lo consignó el juez árbitro fue formulada de manera extemporánea, después de concluido el período de discusión acordado en este procedimiento. En consecuencia, el fallo en cuestión incurre en el vicio de nulidad enunciado por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, pues la alegación de no pago del precio que sirvió como fundamento de la decisión de alzada no formó parte de la litis y, por tanto, los juzgadores carecían de facultades para pronunciarse sobre la misma. Por ello, solo cabe concluir que ha existido una extralimitación de las potestades de los jueces al resolver más allá del contorno de la controversia, sin que en la especie se esté frente a uno de los casos en que el tribunal está facultado para actuar de oficio.

SEGUNDO: Que por lo que toca a esta causal de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

QUINTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.

SEXTO: Que, según se dejó anotado en lo expositivo de este fallo, la actora enderezó su libelo fundado en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de seguro, alegando la obligación de la demandada de dar cobertura al siniestro sufrido con la subsecuente obligación de devolución de la parte del precio que pagó al afianzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción. El demandado, a su turno, se excusó del cumplimiento de la obligación que se reclama argumentando la caducidad del contrato de seguro atendida la conducta de la demandante, quien no denunció el siniestro en cuestión en los términos que mandata el contrato y la ley.

SÉPTIMO: Que tal como se deriva de la sentencia del juez a quo, reproducida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con el acta de comparendo de conciliación de fojas 125, puede sostenerse que no ha existido controversia entre las partes respecto a los siguientes hechos:

a) La demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con la empresa Inmobiliaria Unce Ltda., la que prometió vender, ceder y transferir a la primera determinados inmuebles en el precio de 7.040 unidades de fomento;

b) A propósito de la referida convención y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo, se contrató la póliza de seguro de garantía emitida por la demandada, con la finalidad de caucionar al promitente comprador por un valor igual a la parte del precio que pagó respecto de los bienes raíces en cuestión;

c) Con fecha 30 de junio de 2013 se debía celebrar el contrato de compraventa prometido, lo que no ocurrió, produciéndose el incumplimiento de la empresa inmobiliaria a cargo de la construcción de los inmuebles prometidos vender;

d) La reclamación de la promitente compradora a la Compañía de Seguros por tal incumplimiento se verificó el 23 de enero de 2015.

OCTAVO: Que en atención a los hechos asentados, el tribunal de alzada desestimó el libelo pretensor, teniendo únicamente en consideración que la obligación de indemnizar de parte de la Compañía de Seguros, dado el riesgo que garantizó, supone necesariamente que la demandante haya pagado el precio de la compraventa a la afianzada, lo que en la especie no aconteció, de manera que al no haber respondido patrimonialmente frente a la obligación incumplida por la empresa constructora y que era el objeto del seguro, solo cabe concluir que carece de un interés asegurable al no tener un perjuicio patrimonial demostrado, lo que a su vez impide el nacimiento de la obligación de la demandada de indemnizar.

NOVENO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados definieron la controversia instalada en la causa con elementos totalmente foráneos a aquélla, y dieron cabida a un fundamento jurídico no alegado ni debatido en el pleito. Sin embargo, como con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso bajo ninguna de las modalidades descritas son idóneos para configurarlo tal como se pasa a exponer.

En efecto, sobre el particular se dirá en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia; desde luego que ellos son indispensables, pero la decisión parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda se requieren las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público. Es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámese legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

En este sentido y como correctamente argumentaron los jueces del fondo, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Será entonces obligación del tribunal determinar si concurre la legitimación pasiva para soportar la acción ejercida en la demanda, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustentos de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros; y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

DÉCIMO: Que como puede apreciarse, con apego a los dictados del principio dispositivo en materia civil, los sentenciadores -según se lee de los motivos 7° y 8° que preceden- recogieron los hechos alegados y comprobados en la litis y los subsumieron en la preceptiva que gobierna la acción que se dedujo, en la inteligencia que se trata de la aplicación del derecho apropiado al asunto que se resuelve. En esa línea es el juez quien está llamado a definir el derecho atinente a los hechos aportados por las partes, aun cuando éstas no hayan alegado las leyes en que fundan sus pretensiones o hayan invocado otras distintas de las que el tribunal considera aplicables en la especie.

UNDÉCIMO: Que incardinado con lo expuesto, no puede perderse de vista que el límite de la esfera de libertad en que se mueve el juzgador al resolver el pleito se enmarca en las pretensiones de las partes, las que está impedido de modificar. En su faz objetiva, la pretensión procesal se conforma con la petición que se dirige al tribunal, enderezada sobre las particularidades de lo que la parte pretende para obtener la solución del conflicto que presenta en su demanda, pues allí reside el objeto de la decisión. En síntesis, en el petitum del actor, sea principal o reconvencional, radican los deslindes de la libertad del sentenciador para determinar el derecho aplicable al caso concreto. De ese modo, entonces, el juez se encuentra en el deber de pronunciarse sobre el acogimiento o el rechazo de las pretensiones procesales que hayan hecho valer las partes, pero ateniéndose a ellas, sin poder variarlas o prescindir de alguna, obedeciendo así al aforismo de congruencia.

DUODÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, del análisis de lo consignado en lo expositivo de este fallo, aparece que la pretensión procesal de la demandante ha sido una de tipo declarativa de derecho, consistente en que el sentenciador condene al demandado a hacerle pago de lo que estima se adeuda, al entender concurrentes los presupuestos que hacen exigible la obligación de responder por el siniestro denunciado. Fue ante esta pretensión que el demandado tuvo ocasión de construir su defensa, específicamente, refutando la existencia de la deuda reclamada y alegando el incumplimiento por parte de la demandante de lo acordado.

Aquella causa petendi, según la cual se adujo un hecho constitutivo de relevancia jurídica, es la figura que da pábulo al derecho que se afirma y a la relación jurídica de la cual éste deriva, integrada por la imputación al demandado en el carácter de obligado a enterar aquello que la demandante entiende le corresponde, circunstancia que no hace sino evidenciar la pretensión que se sustenta en la existencia de un único riesgo asegurado y asumido por la compañía, lo que necesariamente supone como presupuesto de la acción la pérdida asegurable, como viene reconocido por el tribunal del alzada.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, del rechazo la demanda por las razones expuestas emerge ostensible que los magistrados del grado no incurrieron en la anomalía formal que el oponente devela, pues han circunscrito su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

DECIMOCUARTO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio en análisis.

Y de conformidad además a lo preceptuado en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 299 por el abogado de la parte demandante Pedro Bolados Correa, en contra de la sentencia de dos de febrero pasado, escrita a fojas 291 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 16.630-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firma la Ministra Sra. Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.