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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5044-201717 oct 2017
Fecha
17 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9813-2016
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2909-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Cheque · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Banco Estado · Mandato judicial · Ponderación de los medios de prueba es facultad de jueces del grado · Presupuestos fácticos invariables · Ausencia de daño · Cheque nominativo · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Facultad para percibir dinero · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5044-2017, 17 de octubre de 2017, «con Banco del Estado de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2909-2015 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia escrita a fojas 89 y siguientes, de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de quince de diciembre de ese año, que se lee a fojas 132, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la impugnante sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia ha infringido los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil al ponderar erróneamente la prueba instrumental producida en el proceso. Explica que el único fundamento que esgrimen los jueces para desestimar la demanda se relaciona con la falta de acreditación de la falsedad del mandato que tuvo a la vista la demandada para proceder a pagar a un tercero los cheques extendidos nominativamente a su parte. Sin embargo, pese a que consta en autos un informe de la notario que aparece autorizando ese mandato y que da cuenta de la falsedad del instrumento, los jueces desestiman ese antecedente solo porque consiste en una simple copia, olvidando que al no ser objetado de contrario debió asignársele el valor de instrumento público en juicio, gozando así de la presunción de autenticidad que revisten las actuaciones realizadas por un ministro de fe.

Asevera además que la negligencia y responsabilidad del banco demandado también se comprueba con los instrumentos privados y copias de correos electrónicos que obran en autos, instrumentos que debieron tenerse por reconocidos por la contraria, asignándoles el valor de escritura pública en relación al hecho de que la demandada conoció con antelación la denuncia que formuló su parte sobre el fraude en el cobro de los cheques, que no tomó ninguna decisión a ese respecto y que solicitó confirmar la autenticidad del mandato después de doce días de haber pagado los títulos que fueron extendidos nominativamente a la demandante.

Arguye, de otra parte, que las infracciones denunciadas inciden en el quebrantamiento de los artículos 44, 2314, 2316, 2322 y 2329 del Código Civil, disposiciones que no son aplicadas para la acertada resolución de la acción de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad extracontractual del banco demandado por los hechos de su dependiente, pese a que la concurrencia de sus presupuestos se encuentran debidamente asentados con las probanzas rendidas.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado es del caso considerar que la acción resarcitoria interpuesta a fojas 1 se hizo consistir en las actuaciones desplegadas por dependientes del Banco del Estado en relación al pago de cuatro cheques que un cliente de la actora le extendió nominativamente en pago por la compra de más de cien toneladas de trigo. Acusó la recurrente que en la sucursal bancaria de Molina, los documentos fueron pagados a un tercero que los presentó a cobro sin requerirle un mandato que lo habilitara a cobrarlos, hecho acaecido el 9 de enero del año 2014. Afirmó además que posteriormente los cheques fueron sustraídos de la bóveda y devueltos a esta persona quien los presentó nuevamente a cobro exhibiendo un falso mandato supuestamente otorgado el 4 de febrero de ese año en una notaría de la comuna de La Cisterna, falsedad que la funcionaria a cargo de ese oficio certificó el día 26 de ese mismo mes y año a requerimiento de la actora, información que conoció el banco demandado con posterioridad al pago de los documentos. Atribuyendo a la contraria responsabilidad civil extracontractual por los hechos de sus dependientes, demandó el resarcimiento de los perjuicios sufridos que cifró en la suma de $11.063.309, equivalente al monto consignado en los cheques en cuestión.

Enfrentando la pretensión resarcitoria, a fojas 33 la demandada reconoció que los cheques fueron cobrados en el mes de enero de 2014 por nombre reservado, informando no obstante que el día 27 de ese mes y año esa persona devolvió los fondos percibidos por haber sido pagados erróneamente, dando cuenta que el 6 de febrero del mismo año los documentos fueron nuevamente presentados a cobro, esta vez por nombre reservado, quien exhibió para ello un poder con facultades de cobrar y percibir que le otorgó el actor, cuya firma fue autorizada por notario público, postulando que no incurrió en la responsabilidad que se le atribuye ya que sus funcionarios procedieron al pago con el mérito de la autorización que les fue exhibida y luego de verificar la identidad del portador del mandato, comprobar la existencia de fondos en la cuenta corriente y confrontar la firma estampada en los cheques con la registrada por el cliente en el banco.

TERCERO: Que en lo que atañe a la crítica de ilegalidad que formula la recurrente, los jueces dejan asentado que luego que se cobraran por primera vez, los cheques de la especie fueron devueltos por el banco. También establecen que el contrato de compraventa que originó la emisión de tales documentos fue celebrado por el demandante de autos y por la empresa Molino Puente Alto S.A. y que por la circunstancia de haberse emitido tales documentos es dable presumir que la demandante cumplió con su obligación de entrega de la especie vendida. Determinan además que en una segunda oportunidad los cheques fueron cobrados y percibidos por nombre reservado premunido de un mandato que exhibió a un funcionario del banco demandado y, por último, que los antecedentes aportados al proceso no permiten colegir que dicho poder fuera falso, pues “no se encuentra acompañado ningún documento en original con las debidas solemnidades respectivas en donde la Notaría asevere que aquel mandato judicial (sic) no fue suscrito ante el ministro de fe respectivo ni en dichas dependencias, que permita a este tribunal formarse la convicción de aquello”.

Sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los sentenciadores desestiman la demanda al concluir que no existe daño en el hecho de haberse pagado por primera vez los cheques, ya que “volvieron a estar en poder del banco lo que es un hecho pacífico”. Tocante a la acusación relacionada con el segundo cobro de los referidos documentos, expresan que el cobro por parte de un tercero de cheques que fueron extendidos en pago de la compraventa celebrada entre la demandante y la empresa Molino Puente Alto S.A “genera que ante el incumplimiento del pago del precio se entienda como plausible el hecho de dirigir una acción de responsabilidad civil de tipo contractual en contra la empresa Molino Puente Alto S.A., más que contra el propio banco demandado”, añadiendo, en fin, que “al no existir certeza respecto a que el mandato judicial presentado por un tercero ante el Banco Del Estado para cobrar cheques nominativos a nombre del demandante sea falso, teniendo la carga probatoria de probar aquello el actor, no ha logrado por ende acreditarse que exista una acción u omisión culpable por parte del Banco del Estado, toda vez que no constando la falsedad del mandato, no es posible calificar la conducta del Banco como culposa o negligente”(sic), razonamientos que los conducen a concluir que al no configurarse los supuestos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, la demanda no puede tener acogida.

CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Para tales efectos la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil así como las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, acusando su infracción sobre la base de una errónea ponderación de los instrumentos que ya fueron mencionados al describir los fundamentos del recurso.

Advierte esta Corte, sin embargo, que la recriminación más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, sin que esa desavenencia autorice para concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba de modo que se postula en el arbitrio anulatorio que se viene analizando, porque no es posible otorgar valor probatorio a un instrumento, aun en original, por el mero hecho de no haber sido objetado de contrario si tal antecedente no emana de esa parte sino de un tercero ajeno al juicio, ni declarar la falta de validez de un mandato sobre la base de ese único antecedente. En cuanto a los demás documentos, lo cierto es que tampoco autorizan a concluir que el banco procedió a pagar los cheques sabiendo que el mandato que para ello se le exhibió era falso, presupuesto material sobre el cual se desarrolla el recurso de nulidad sustancial.

QUINTO: Que en otras palabras, la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie se dan los supuestos esgrimidos para atribuir la responsabilidad civil que se reclama de la contraria sobre la base del conocimiento que le atribuye sobre la falta de validez de un contrato de mandato que tuvo a la vista para autorizar el pago de los cheques de autos, circunstancia que no ha sido establecida en el proceso. Luego, tal planteamiento no puede aceptarse, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria impetrada en estos antecedentes.

SEXTO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los artículos 44, 2314, 2316, 2322 y 2329 del Código Civil sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza su concreción al caso de autos, debiendo todavía considerarse, a mayor abundamiento, que la acción enderezada por la actora tampoco se dirigió a declarar la falta de validez del mandato cuestionado y que no consta en el proceso que la pretendida falsedad haya sido determinada mediante un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 134 por el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 132.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 5.044-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.