Falta de personería
- Fecha
- 23 de octubre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Agricola Coyam Limitada, nombre reservado y Otros
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1716-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 5243-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Falta de personería · Juicio ejecutivo · Onus probandi o carga de la prueba · Prueba suficiente · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Título ejecutivo · Ultra petita · Rechaza recurso de casación en la forma · Presunción de validez del título ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10442-2017, 23 de octubre de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con Agricola Coyam Limitada, y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 10442-2017
- Casación en la forma y en el fondo Falta de personería 23 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5.243-2015 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Agrícola Coyam Limitada y otros", por sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 114 y siguientes, se rechazó las excepciones de los números 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución, ordenando su prosecución hasta el entero y cumplido pago de la suma cobrada, con costas.
La ejecutada dedujo en contra de este fallo recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de veintiocho de febrero pasado, rolante a fojas 180, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó acogiendo la excepción del segundo numeral del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y omitiendo pronunciamiento sobre las demás defensas impetradas por la ejecutada, a consecuencia de lo cual desestimó la ejecución, sin costas.
En su contra el banco ejecutante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el ejecutado fundó la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre exclusivamente en que la representación judicial del Banco la detenta de manera exclusiva el gerente general, quien no habría otorgado el mandato judicial en el que el abogado que compareció a los autos sustenta su personería, concluyendo que no hay constancia que quienes otorgaron el mandato judicial hayan estado facultados para conferirlo. Alegación que quedó plasmada en la resolución que recibió la causa a prueba.
Sin embargo -dice- la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, al sostener como fundamentos de la excepción defensas que no fueron esgrimidas por el demandado y resolver en torno a ellas, extendiéndose en consecuencia a puntos no sometidos a su conocimiento.
SEGUNDO: Que tocante al vicio que se enarbola esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Para dilucidar si en el fallo objetado que acogió la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.
Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, pues como justificación de la mencionada defensa la ejecutada expresó en el escrito de fojas 41 que el abogado compareciente por el banco demandante carecía de capacidad, de personería o de representación legal para actuar en nombre de la acreedora en virtud de una doble argumentación. La primera, referida a que el mandato no emana del gerente general de la institución bancaria, añadiendo como un segundo argumento de esta defensa que "no existe constancia alguna en el presente juicio respecto a que quienes otorgan mandato judicial al abogado hayan estado facultados para conferirlo, este poder ni siquiera se le hizo presente al notario actuante, puesto que no efectuó ninguna declaración al respecto, por esto la escritura pública acompañada no acredita la personería que el Sr. nombre reservado sostiene tener” (fojas 43 y 44).
En consecuencia, el cuestionamiento relativo a la personería que adujo investir el abogado que interpuso el libelo ejecutivo de fojas 1 se fundó tanto en el hecho de que el mandato no fue conferido por quien, a juicio de la ejecutada debía extenderlo, como en la circunstancia de que quienes lo otorgaron carecían de facultades para ello.
Luego, mal puede reprochar la actora que los jueces acogieran la defensa al concluir que no resultó acreditado que quienes otorgaron el mandato contaban con facultades de representación del banco ejecutante, ya que este aspecto sí formó parte de los planteamientos desarrollados por la demandada para justificar su excepción, resultando inconcuso, por ende, que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el ejecutante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción de los artículos 8° y 464 número 2 del Código del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al concluir los jueces que el abogado patrocinante carece de representación o de personería para comparecer por el Banco de Crédito e Inversiones, no obstante que la copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial aparejada a los autos es suficiente para tener por acreditada dicha representación convencional. En efecto, el tribunal reconoció que el abogado compareciente lo hace en virtud de un acuerdo del comité ejecutivo del directorio de la institución bancaria así como también que la administración y representación de las sociedades anónimas, y dentro de ellas, el banco, reside en el directorio. Sin embargo concluye que para validar el acto de delegación resulta indispensable establecer de forma legal la existencia de una delegación previa entre el directorio o el gerente general y el mencionado comité ejecutivo. De este modo -sostiene- la normativa aludida no resulta atinente al caso, pues se trata de una exigencia que no contempla la ley, que no fue alegada por los demandados y que no constituyó materia de probanza.
Dice que en autos se encuentra debidamente acreditada la personería o representación que detenta nombre reservado para comparecer en representación convencional del banco según da cuenta la reducción a escritura pública del acta de 3047 de la reunión del comité ejecutivo de directorio del Banco de 13 de noviembre de 2014, que legalmente constituido acordó sin revocar los poderes ya existentes otorgar la representación judicial y extrajudicial, entre otros, al mencionado abogado, cumpliendo de este modo la exigencia legal de acreditar la representación legal de quien comparece.
El aludido mandato judicial se otorgó válidamente cumpliendo con los requisitos que al efecto previene el artículo 6° Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
Exigir -como con error lo hace el sentenciador- que debe probarse la delegación previa entre el directorio y el comité ejecutivo del mismo directorio no resulta procedente considerando que el artículo 40 de la Ley 18.046 expresamente señala que es el directorio de una sociedad anónima quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento de su objeto social, lo que no será necesario acreditar ante terceros, estatuyendo su inciso segundo que el directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. En consecuencia, por expreso mandato legal y para representar a una sociedad anónima, el directorio no debe acreditar ante terceros que efectivamente quien está actuando es el propio directorio, encontrándose habilitado para delegar sus facultades, entre otras, en una comisión de directores. De esto da cuenta la copia autorizada de la reducción a escritura pública aparejada a los autos, que acredita el mandato judicial que conduce en estos autos el abogado en cuestión.
En lo que se refiere a la vulneración del artículo 8° del Código de Enjuiciamiento Civil, asevera el impugnante que los jueces dejaron de aplicar tal disposición, restando valor a la copia autorizada de la escritura pública de mandato aparejada a los autos, entendiendo que ella no es suficiente para tal efecto, exigiendo una serie de requisitos que no fueron alegados por los demandados y que tampoco las leyes contemplan para su suficiencia, según explicó;
b) Vulneración del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1699, 1700 y 1698 del Código Civil, lo que se verifica en relación a las tres primeras disposiciones citadas -y reiterando los argumentos expuestos- al no conferir los sentenciadores valor a la copia autorizada de la escritura pública de mandato aparejada a los autos, entendiendo que no es suficiente para tal efecto, exigiendo una serie de requisitos que resultan improcedentes, de acuerdo a lo que se explicó.
En lo que respecta a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, aduce que ello se produce al recoger las inexistentes alegaciones y defensas de los demandados, concluyendo que para validar el acto de delegación en virtud del cual comparece el abogado que interpone la demanda resulta indispensable establecer la existencia de una delegación entre el directorio o el gerente general y el mencionado comité ejecutivo, antecedente que no se habría demostrado en esta causa. Es decir, el tribunal de alzada por una parte reprocha que no se estableció de forma legal la existencia de la delegación en los términos aludidos, y por otro lado, que dicha delegación previa que debió establecerse de forma legal, no fue demostrada en esta causa, lo que en definitiva implica poner la carga probatoria en su parte, no obstante que la resolución que recibió la causa a prueba exigió probar la efectividad de falta de capacidad del demandante o personaría o representación legal del que comparece en su nombre, circunstancias que lo acrediten y naturaleza de su representación. Luego, resulta evidente que eran los ejecutados los llamados a acreditar la efectividad de la falta de personería, carga que no cumplieron;
c) Conculcación de los artículos 27 y 41 de la Ley General de Bancos y 40 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, atendido que la sentencia entiende que el abogado patrocinante de su parte carece de representación o personería para comparecer en autos por el Banco de Crédito e Inversiones, exigiendo un requisito no contemplado por la ley al sostener que se debe acreditar la delegación previa entre el Directorio y el Comité Ejecutivo del mismo Directorio. El citado artículo 40 de la Ley 18.046 dispone expresamente que es el directorio de una sociedad anónima quien la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento de su objeto social, lo que no será necesario acreditar ante terceros. Por su lado, el inciso segundo de dicha disposición previene que “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores …”.
Consecuencialmente el directorio no debe acreditar ante terceros que efectivamente quien está actuando es el propio directorio y que se encuentra autorizado para delegar sus facultades, entre otras, en una comisión de directores y, precisamente, de ello da cuenta la copia autorizada de la reducción a escritura pública aparejada a los autos y legalmente otorgada.
QUINTO: Que los sentenciadores de alzada para acoger la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada sostuvieron que de acuerdo al artículo 41 de la Ley General de Bancos resultan aplicables los artículos 31, 40 y 43 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, disposiciones que estatuyen que el directorio de la sociedad la representa judicial y extrajudicialmente, sin perjuicio de la representación que le compete al gerente general, y que aquel órgano se encuentra facultado para delegar parte de sus facultades, entre otros, en una comisión de directores, coligiendo los jueces que de conformidad a la "regulación estatutaria invocada por el actor, en orden a establecer, por medio de un acuerdo de un comité de directores, una delegación de poderes para que un abogado represente a la entidad bancaria demandante, podría resultar ajustada a la ley, en la medida en que estuviera estatuida de ese modo en regulación social".
Seguidamente sostiene que tal delegación debe ser acreditada y que no obstante que el actor "ha tenido oportunidad, durante toda la secuela de la causa, para acreditar que su órgano denominado comité ejecutivo, estaba dotado, ya fuera por disposición estatutaria interna o en virtud de un acto formal de delegación, de poder suficiente que lo facultara para delegarlo a su vez, en sus abogados o quienes estimara procedente, lo que no ha ocurrido, de modo tal que no puede tenerse por acreditado el poder invocado".
SEXTO: Que no obstante el orden propuesto en el recurso de nulidad sustancial, es menester pronunciarse primeramente por la infracción de las normas relativas a la prueba. Sobre ellas se ha sostenido que su vulneración se concreta cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
SÉPTIMO: Que en ese contexto no se observa que los jueces hayan infringido los artículos 1699 y 1700 del Código Civil del modo que explica el libelo, pues del análisis del fallo se puede concluir que los sentenciadores no desatienden el mérito probatorio que correspondía asignar al instrumento allegado al proceso en atención a su particular naturaleza. La recriminación se refiere más bien a la valoración de ese medio probatorio, materia que, como es sabido, resulta ajena al recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que a continuación se advierte que una de las vertientes con que se pretende configurar la vulneración del artículo 1698 del Código Civil dice relación justamente con la exigencia que los jueces imponen a la ejecutante de justificar que el comité ejecutivo del banco contaba con facultades delegadas para conferir un mandato judicial en representación de esa institución, ya que resulta indiscutido que el acogimiento de la excepción que se opuso a la ejecución se fundó en la falta de acreditación de tal circunstancia.
NOVENO: Que a modo de contexto general del problema jurídico que esta Corte se encuentra en el deber de analizar, cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).
Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
DÉCIMO: Que todavía a título introductorio del asunto que corresponde dilucidar, también es del caso apuntar que quien sostiene una demanda ejecutiva habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que de manera fehaciente da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa disposición de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentre prescrita.
Así, atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia de ese crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción que, inmediatamente de entablada, permitirá al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de su deuda.
En ese entendido, vale decir, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da pábulo a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla -al menos en su faz ejecutiva- deberá provenir del ejecutado, litigante que, en consecuencia, tendrá sobre sí todo el peso de desvirtuar el carácter de autenticidad que dicho título reviste, mediante el planteamiento de una o más excepciones y, seguidamente, el ejercicio de la carga probatoria correspondiente.
UNDÉCIMO: Que la regla recién enunciada se evidencia del tenor de lo estatuido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en tanto exige al ejecutado que se defiende, mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga “los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas”.
Allí se ve palmaria la vinculación indisoluble ordenada por el legislador procesal civil entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que el mismo tendrá que rendir.
Sobre el particular se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos… es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor (reus in exceptione actor fit)”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421).
Como es evidente, las pruebas de las que se valga el ejecutado para enervar la pretensión ejecutiva del actor deberán ser netas y contundentes, a tal grado que permitan neutralizar la certidumbre que, por anticipado, viene asignada por ley al título ejecutivo esgrimido a su respecto, debiendo reunir las mismas características si lo pretendido es que se niegue lugar a la acción de cobro compulsivo en razón de factores ajenos al título que se esgrime de contrario.
DUODÉCIMO: Que mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del acreedor ejecutante y habida cuenta tanto del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido como de los demás elementos que permitan establecer una relación procesal válida, la conclusión evidente es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo o elemento que se vea cuestionado según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado, y sólo él quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga, a objeto de horadar la presunción de autenticidad que beneficia al título ejecutivo de la contraparte o la corrección de los demás aspectos del libelo pretensor que autorizan a trabar una relación procesal eficaz.
DECIMOTERCERO: Que el sentido de tales consideraciones conduce a descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión del ejecutante derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca ese ejecutado.
Según ha tenido ocasión de expresar esta Corte, de manera que bien se aplica al caso sub lite: “los actos deben reputarse cumplidos correctamente, salvo prueba en contrario”. (R.D.J., T. 28, secc. 1ª, pág. 55).
DECIMOCUARTO: Que aplicadas a la situación que se analiza, las razones dadas se encaminan a una única conclusión, cual es que la excepción que ha sido acogida por los jueces del fondo no ha podido prosperar, pues quien cuestionó la viabilidad de la acción incoada por faltar la personería de la actora debió probar su aserto, circunstancia que, valga aclarar, no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal y no esperar, simplemente, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que, de no mediar la excepción planteada por el demandado, no se había puesto en duda.
Con esto último no se quiere decir que la actora tenga vedado o no pueda, si así lo estima, rendir prueba para reafirmar los hechos que corroboran los presupuestos formales y sustanciales de su acción. Sin embargo, cuestión distinta es definir la regla atributiva del onus probandi de las excepciones opuestas por el ejecutado, depositándolo sobre el ejecutante y zanjar el pleito en razón de ello, como ha acontecido en la especie.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, procedía en el caso de autos negar lugar a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, pues sobre ésta recaía la necesidad de comprobar que el comité ejecutivo del banco demandante carecía de facultades para conferir mandato judicial al abogado que dedujo la demanda ejecutiva, carga que no satisfizo, circunstancia por la que evidentemente se ha infringido por los jueces del mérito el artículo 1698 del Código Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una excepción que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
DECIMOSEXTO: Que atendido lo previamente razonado, se hace innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones de derecho denunciadas por el actor.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutante en la petición principal de la presentación de fojas 183 y se acoge la casación en el fondo que dedujo en el primer otrosí del mismo escrito en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 180, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes B.
Nº 10.442-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.