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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19075-201731 oct 2017
Fecha
31 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Division de Bienestar Social de la Fuerza Aerea de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13873-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7303-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 2196
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19075-2017, 31 de octubre de 2017, «Division de Bienestar Social de la Fuerza Aerea de Chile con»

Texto íntegro

5

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 7303-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, en representación de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile y dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene a restituir el equivalente a 174,42 unidades de fomento más reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión señala que su representada otorgó al demandado -funcionario en retiro de la institución sin derecho a pensión- un préstamo por 136,48, unidades de fomento, que debía solucionar en 153 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,14 de esa misma unidad, sin que hasta la fecha haya pagado alguna de las mensualidades en que se dividió la obligación.

El demandado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.

Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 91 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas.

Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de dieciséis de marzo pasado, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil al no considerar toda la prueba aportada por su parte para demostrar los presupuestos de la acción. En efecto, explica que aparejó al proceso la copia simple del informe de cumplimiento a lo dispuesto en Resolución del Comando de Personal Nº 1681/2010/7129 de 29 de julio de 2010; documento emitido por la inspectoría General de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile suscrito por el jefe del departamento de fiscalización, que da cuenta del resultado de una investigación sumaria administrativa ordena para determinar los hechos, causas, circunstancias y posibles responsabilidades relacionadas con deudas morosas por cobrar derivadas de préstamos. Este instrumento no fue objetado de contrario, de manera que de acuerdo a lo dispuesto en artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, permite tener por acreditada la existencia de una investigación sumaria administrativa en la que se determinó la situación de morosidad del demandado. Esta documentación demuestra, además, la obligación de dinero objeto de la acción, corroborada con las liquidaciones de sueldo del demandado que registran descuentos por dicho mutuo. Esta conclusión se refuerza, asimismo, con la declaración del testigo que compareció a juicio por su parte de cuyos dichos es posible aseverar la existencia de la deuda cobrada en estos autos.

Seguidamente indica que consta la confesión ficta del demandado, prueba que permite tener por categóricamente probados los hechos afirmados en la absolución.

Todos estos antecedentes -dice- no obstante constituir plena prueba, igualmente deben considerarse como base de una presunción judicial conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, sostiene que conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, dada su rebeldía, el demandado no acreditó la extinción aquellas, limitándose a alegar la prescripción de las mismas, lo que permite demostrar su existencia.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida para desestimar la acción que se dedujo sostuvo que si bien en la prueba documental rendida por el actor se consigna que el demandado se encuentra incurso en el pago de un préstamo otorgado por la Mutualidad del Ejército y Aviación, no resulta posible determinar con la prueba aportada al juicio que tal morosidad es la que se pretende cobrar en autos, atendido que no se ha demostrado la existencia del vínculo contractual por el que supuestamente se obligó el demandado y que se pretende exigir en el presente proceso.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo medular que la correcta apreciación de los medios de prueba que su parte aportó al proceso permite concluir tanto la existencia del contrato de mutuo que funda la acción y el incumplimiento que del mismo atribuye al demandado.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son bastantes para el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no haberse denunciado la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de ser decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil por tratarse justamente del precepto que regula la acción deducida en este proceso.

QUINTO: Que sobre este punto es fundamental establecer que la particularidad que singulariza al recurso de casación en el fondo es la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y que consiste en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, como quiera que la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, en función de la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquél que se impuso según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aun bajo los criterios de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquella fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y las disposiciones legales en que éste se sustenta, sin que aquéllas hayan sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la acción ejercida y en cuya virtud se persigue el pago de una suma de dinero.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 122 por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de marzo del presente año, que se lee a fojas 119.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 19.075-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.