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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8173-20172 nov 2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 325-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 148-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 580, 684, 686, 1749
Descriptores
Acción de nulidad · Contrato · Ultra petita · Cesión de derechos · Tradición · Acción reivindicatoria o de dominio · Cesión del derecho real de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8173-2017, 2 de noviembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8173-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de Quirihue, Rol Nro. C-148-2014, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 205 y siguientes, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, complementada el quince de julio del mismo año a fojas 217, se acogió la demanda de nulidad relativa interpuesta, por lo que se dispuso dejar sin efecto la escritura pública celebrada con fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve y, en consecuencia, se declaró nula la inscripción de fojas 423 vuelta n° 752 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 2009; y se dio lugar a la demanda de acción reivindicatoria de cuota interpuesta en el primer otrosí de fojas 40.

Los demandados dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de trece de febrero del año en curso, que se lee a fojas 302, lo revocó y en su lugar rechazó ambas demandas.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el abogado Hernán Rodrigo Guerrero Salgado, en representación de los actores, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal.

Respecto de la primera causal el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que la competencia de la Corte de Apelaciones se encontraba reducida a los agravios reclamados en el escrito de apelación, los que únicamente se referían a la improcedencia de la nulidad relativa y de la reivindicación de cuota, razón por la que no cabía efectuar pronunciamiento alguno sobre el alcance de la rectificación que su parte efectuó a la demanda en el escrito de réplica pues, como plantea, ello no fue objeto del aludido recurso.

En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expresa que los jueces eliminaron los considerandos de la sentencia de primer grado en que se daban por acreditados los requisitos de ambas acciones, sin reemplazarlos por otros en los que analizara y ponderara la totalidad de la prueba, limitándose a efectuar un estudio parcial de la misma.

SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo rechazaron la demanda en atención a que el objeto del contrato impugnado recae en acciones y derechos hereditarios, de manera que en la especie no era exigible contar con la autorización de la cónyuge para celebrar el contrato de cesión, argumentos en los cuales se sustentaron las defensas de los demandados.

Las consideraciones que efectúa el fallo, en cuanto a la improcedencia de las aclaraciones efectuadas en la réplica al libelo, lo fueron sólo a mayor abundamiento, aspecto que tampoco es ajeno a la litis, pues los demandados las impugnaron al evacuar el trámite de la dúplica, por estimar que ellas vulneraban el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto cabe concluir que el Tribunal de alzada se ha limitado a constatar que dada la naturaleza del objeto del contrato respecto del cual se solicitó la nulidad relativa, el que estimaron versaba sobre derechos hereditarios, no le era aplicable la regla contenida en el artículo 1749 del Código Civil. Este razonamiento jurídico no constituye más que el análisis de uno de los requisitos de la acción sub lite, de modo que los restantes motivos a que alude la impugnante lo fueron sólo a mayor abundamiento, y en todo caso, formaron parte del debate en el transcurso del procedimiento.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

TERCERO: Que respecto del segundo vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos noveno y siguientes del fallo de segunda instancia.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez tampoco puede tener acogida.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende más bien que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, 19, 22, 580, 684, 786 y 1749 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada omitió aplicar el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, restringiendo la etapa de discusión injustificadamente a los escritos de demanda y contestación. Esta decisión, a su juicio, privó a su parte de la posibilidad de ampliar, adicionar o modificar las acciones deducidas a través del escrito de réplica, no obstante el tenor legal de la norma antes citada.

A continuación reclama que la Corte de Apelaciones confundió la cuota indivisa que recae sobre un inmueble determinado con el derecho real de herencia, pues afirma de la lectura del contrato impugnado era posible advertir que en él se indicaron los deslindes e inscripción de la propiedad que era objeto del mismo, siendo entonces ese el objeto del contrato, lo que hacía necesario contar con la autorización a que se refiere el artículo 1749 del Código Civil.

Finaliza argumentando que al haberse celebrado un contrato de cesión de acciones y derechos sobre un inmueble sin la autorización de la cónyuge del vendedor, correspondía acoger tanto la demanda de nulidad relativa como la reivindicatoria.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Julián Eduardo Rivas Alarcón, habilitado en derecho, en representación de los actores, en lo principal de fojas 40, dedujo demanda en contra de Casiano nombre reservado y de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones CAV Limitada, solicitando que se declare la nulidad relativa del contrato de cesión de derechos llevado a efecto entre los demandados.

Explica que sus representados celebraron un contrato de cesión de derechos con nombre reservado, en virtud del cual dos de los actores (mayores de edad) adquirieron la nuda propiedad y, los otros cuatro (menores de edad), el usufructo vitalicio sobre los derechos y acciones que le correspondían a la cedente respecto del inmueble singularizado.

Indica que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre la señora nombre reservado y el demandado Casiano nombre reservado, quien vendió y/o cedió el inmueble en el año 2009 a la Inmobiliaria e Inversiones C.A.V. Limitada, sin el consentimiento ni autorización de la primera.

Por lo expuesto alega que el contrato de cesión celebrado entre los demandados mediante escritura pública de fecha 30 de julio del año 2009 adolece de nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1757 y 1749 del Código Civil.

En el primer otrosí del mismo libelo la parte demandante deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, quien adquirió la propiedad luego de celebrar un contrato de cesión de derechos con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones C.A.V. Ltda.

Expone que en razón de los argumentos ya expresados con ocasión de la demanda de nulidad relativa, sus representados son dueños del cincuenta por ciento del total de las acciones y derechos que recaen sobre el inmueble singularizado, en las distintas calidades y atributos del dominio que se indican. Finaliza indicando que la ley permite la reivindicación de cuota cuando ella recae sobre un inmueble, como es el caso de autos, razón por la que, en la especie, a su juicio concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria.

b.- Los demandados contestaron las acciones deducidas en autos en iguales términos, solicitando el rechazo de las mismas. Sostienen que la acción de nulidad relativa es improcedente, ya que el contrato de cesión de derechos suscrito por el demandado Casiano nombre reservado con la Sociedad Agrícola y Forestal San Ignacio fue precedido de un contrato de promesa celebrado antes del matrimonio entre el demandado y la señora nombre reservado, de manera que este bien ingresó al patrimonio personal del primero y no al de la sociedad conyugal.

A continuación exponen que el objeto del contrato recae en derechos de herencia, cuya naturaleza jurídica ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como sui generis, por lo que no requiere contar con la autorización del artículo 1749 del Código Civil.

Por último arguyen que entre el señor nombre reservado y la señora nombre reservado se encuentra pendiente un juicio de designación de juez partidor, en el que posiblemente se podrá alegar la titularidad de los derechos que habría tenido la ex cónyuge respecto del referido bien.

c.- En el escrito de réplica la parte demandante aclaró el libelo precisando que quienes adquirieron el usufructo vitalicio fueron los actores nombre reservado y nombre reservado, y en tanto los menores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado adquirieron la nuda propiedad.

d.- Los demandados en la dúplica, refiriéndose a las correcciones efectuadas en el escrito anterior, arguyen que la parte demandante no puede hacer rectificaciones como aquellas contenidas en la réplica sin vulnerar con ello el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

e.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió ambas acciones. Apelado éste por los demandados, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó, resolviendo rechazar ambas demandas.

SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso expresa que del análisis de la instrumental rendida, consistente en diversos contratos de cesiones que se acompañaron a los autos, es posible “advertir que todos ellos se refieren sólo a acciones y derechos hereditarios, y en ningún caso a inmueble o cuerpo cierto”.

Añaden que, así las cosas, en la situación de autos resulta evidente que el objeto de las distintas cesiones ha recaído “sobre acciones y derechos hereditarios, y por ende, no siendo posible calificar el derecho real de herencia como de naturaleza mueble o inmueble, sino que por el contario, y conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, corresponde a una naturaleza jurídica sui generis, distinta de los bienes muebles o inmuebles que lo integran, toda vez que el artículo 686 del Código Civil, no menciona la necesidad de transcribir el derecho real de herencia, de manera que su transferencia debe regirse por las reglas del artículo 684 del Código Civil, es decir por las reglas generales de entrega de los bienes muebles, puesto que el estatuto de los bienes inmuebles es de carácter excepcional, por lo que desde esta perspectiva no ha existido vulneración a la regla contenida en el artículo 1749, al no haber solicitado el demandado, Casiano nombre reservado, la autorización de su cónyuge en la cesión de derechos hereditarios por él efectuada mediante escritura de fecha 28 de julio de 2009”.

SÉPTIMO: Que, para abordar el estudio de los errores denunciados en el presente arbitrio, es necesario precisar que son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

a.- Que nombre reservado contrajo matrimonio con el demandado Casiano nombre reservado el 2 de agosto del año 2002, bajo el régimen de la sociedad conyugal.

b.- Que Casiano nombre reservado cedió a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C.A.V. Limitada, con fecha 28 de julio del año 2009, acciones y derechos respecto de un inmueble ubicado aproximadamente en el kilómetro uno del camino Quirihue a Cobquecura, de la ciudad de Quirihue, Provincia del Ñuble, conocido como Parcela “C”, de una superficie de tres coma cinco hectáreas, con los siguientes deslindes particulares: Norte: camino público Quirihue a Cobquecura; Sur, Este y Oeste: antes con el Arzobispado, hoy Sur: nombre reservado; Este: nombre reservado; Oeste: Sucesión Espinoza. Su rol de avalúo fiscal es el número 310-172 de la comuna de Quirihue. Dicha cesión se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Quirihue a fojas 423 vuelta, N° 752, del Registro de Propiedad del año 2009.

c.- Que en la convención antes mencionada no compareció la cónyuge del vendedor autorizando su celebración.

OCTAVO: Que para la resolución del asunto es necesario determinar en primer lugar el objeto del contrato impugnado, en otras palabras, desentrañar si se trata de un contrato de cesión de derechos hereditarios o si, por el contrario, recae sobre un inmueble determinado.

Abordando esta materia cabe recordar que el derecho real de herencia ha sido definido como la facultad que tiene una persona para suceder en todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, en todos sus derechos y obligaciones. La naturaleza jurídica que este derecho ha sido objeto de numerosos estudios y, al respecto, la profesora María de los Ángeles Soza Ried, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de Valdivia, señala que “la herencia como un derecho real constituye una originalidad dentro de los ordenamientos jurídicos occidentales. En efecto, de acuerdo con el análisis hecho por nombre reservado, aunque en varios de estos derechos se concibe la herencia como universalidad en la que se comprenden tanto el activo como el pasivo, solo en nuestro derecho se califica la herencia como un derecho real. A su juicio, es una categoría creada por Bello a efectos de solucionar de un modo rápido ciertas cuestiones de índole práctica como es, por ejemplo, la tramitación de la acción de petición de herencia. Pero reconoce que la figura presenta diversas dificultades: es un derecho real que no se conecta directamente con los bienes, y que, por otro lado, coexiste con el dominio que le corresponde al heredero en los bienes que ha adquirido por sucesión. De tal modo que, si llevamos este razonamiento hasta las últimas consecuencias, agrega, podría darse el absurdo de que el heredero pierda singularmente todos los bienes de la herencia pero mantenga el derecho real sobre esta universalidad abstracta” (Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 91-111, La Cesión del “Derecho Real” de Herencia y de una Cuota Hereditaria).

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, el dominio “(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

NOVENO: Que las condiciones que deben concurrir para la adquisición de la herencia o del dominio de los bienes comprendidos en ella son distintas. Los supuestos jurídicos de la primera son la delación de la herencia y la calidad del heredero, testamentario o intestado, de manera que no es posible entrar a examinar si verdaderamente le pertenece o no un determinado bien.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha sostenido que “tratándose de la adquisición del dominio de las cosas singulares comprendidas en la herencia, es supuesto jurídico, además de los indicados para la herencia, que el causante haya sido dueño de esas cosas, puesto que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo. De donde resulta que la adquisición de la herencia no supone necesariamente la del dominio de las cosas singulares que poseía el causante” (Enrique Silva Segura, “Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota”, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, página 11).

Añade el mismo autor que “donde mejor se nota la diferencia entre estos dos derechos es en la enajenación de uno y otro. Así, el heredero puede enajenar la herencia, en cuyo caso el objeto de la enajenación es el derecho real que tiene sobre el patrimonio del difunto, de manera que el tradente no entiende transferir el derecho de propiedad sobre las cosas singulares de que el causante estaba en posesión a la fecha de su muerte, ni el adquirente entiende adquirir esas cosas, sino en el evento de que efectivamente hubieren sido del dominio del causante; o bien puede enajenar una cosa determinada de la masa hereditaria (o todas, especificándolas), en cuyo caso no invoca su calidad de heredero sino de dueño y el adquirente entiende incorporar a su patrimonio el derecho real de dominio en la cosa”.

DÉCIMO: Que, en términos generales, la cesión de derechos no es un contrato especial, sino la tradición del derecho que se obliga a entregar el tradente por un título traslaticio cualquiera, como donación, compraventa, permuta, etc.

La cesión del derecho real de herencia es la transferencia o enajenación que hace el heredero de su derecho a suceder en el patrimonio del causante o en una parte alícuota de él, a otro heredero o a un tercero. No se debe confundir la cesión o enajenación de este derecho con la enajenación de la cuota parte en el condominio que tiene por objeto los bienes que eran de propiedad del causante.

En efecto, el derecho de herencia recae sobre una universalidad jurídica o una parte alícuota de la herencia, la cual es una abstracción jurídica, distinta de los bienes que la componen. En la citada obra, el profesor Enrique Silva Segura afirma que “cuando el heredero cede su derecho real de herencia, entiende traspasar su derecho a suceder al causante y no entiende transferir bien alguno, sino el evento que el difunto hubiera tenido bienes propios en su patrimonio o que el activo resulte superior al pasivo”.

Dicho autor reconoce que “en la práctica puede haber dificultades para distinguir el derecho real de herencia del llamado “derecho hereditario cuotativo”, esto es, de la cuota indivisa, pues es frecuente que la redacción de los respectivos contratos no sea clara”. Añade que, “en estos casos, es labor de interpretación saber qué es lo cedido: si el derecho de herencia solamente o también la cuota indivisa en el condominio del bien mencionado.”. Sostiene que si se trata de una cesión relativa a una cuota indivisa inmueble, “será necesario inscribirla, obtener las autorizaciones competentes si pertenecen a incapaces, etc.”.

UNDÉCIMO: Que del análisis de los contratos de cesión acompañados, específicamente de aquellos celebrados el 23 de diciembre de 2004 y 28 de julio de 2009, aparece que el objeto de los mismos no fue la herencia, esto es, en ellos no se cedieron derechos sobre una universalidad jurídica, sino que por ellos se transfirieron derechos y acciones respecto de un inmueble debidamente especificado, que pertenecía a una sucesión.

De la lectura de tales convenciones queda claro que el objeto fue “un retazo de terreno de una superficie de tres y media hectáreas, singularizado como lote “C”, ubicado en la comuna de Quirihue, Provincia de Ñuble”, precisando sus deslindes e inscripción. Queda claro entonces que en ellos no se alude a derechos hereditarios, sino a la cuota indivisa de dominio sobre un bien raíz claramente identificado.

DUODÉCIMO: Que en razón de lo expuesto en las motivaciones que anteceden es posible afirmar que los derechos y acciones cedidos en el contrato celebrado el 28 de julio de 2009 no se refieren a derechos hereditarios, pues el objeto del contrato es un inmueble perfectamente singularizado y, por ende, su celebración debió sujetarse a las formalidades que la ley establece para la enajenación de los bienes raíces.

Habiéndose enajenado derechos y acciones sobre una cuota indivisa relativa a un determinado inmueble, el vendedor, en este caso el marido, requería al momento de la celebración del contrato contar con la autorización de su cónyuge, tal como lo prescribe el artículo 1749 del Código Civil. La omisión entonces de este requisito, conforme lo dispone el artículo 1757 del texto legal antes citado, conlleva la nulidad relativa del acto o contrato, tal como se solicitó en la demanda deducida en este juicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, de este modo, el error de derecho denunciado, relativo a la infracción de los artículos 580, 684, 686 y 1749 de Código Civil, es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se rechazó la demanda de nulidad relativa y, en consecuencia, la acción reivindicatoria, no obstante que en la especie ambas debieron ser acogidas, toda vez que en la celebración del contrato de cesión de derechos de fecha 28 de julio de 2009 el tradente no solicitó la autorización de su cónyuge, con quien a esa fecha se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, contrato que además no recayó sobre el derecho real de herencia, sino que, por el contrario, sobre un inmueble determinado.

DÉCIMO CUARTO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a los preceptos legales enunciados, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma formulado por la parte demandante en lo principal de fojas 307.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el segundo otrosí de fojas 307 por el abogado Hernán Rodrigo Guerrero Salgado, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de trece de febrero del año en curso, escrita a fojas 302 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Regístrese.

Rol N° 8173-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Sandoval, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.