Historia de la ley
- Fecha
- 8 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Logros Factoring SpA con Municipalidad de Antofagasta(e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 35-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2124-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7
- Descriptores
- Historia de la ley · Acción ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Cesión de factura · Abstracción · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16740-2017, 8 de noviembre de 2017, «Logros Factoring SpA con Municipalidad de Antofagasta(e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16740-2017
- Casación en el fondo Historia de la ley 8 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 21242-2016 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Logros Factoring SPA/ Municipalidad de Antofagasta”, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.
Apelada esa decisión por la actora, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, mediante fallo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta decisión, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la ejecutante afirma que los jueces vulneran el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983; respecto al artículo tercero, lo funda en que al haber sido recepcionada conforme la factura, ésta fue irrevocablemente aceptada al no ser reclamado su contenido, y, por otro lado, porque en razón de la modificación introducida por la Ley 20.956, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 2016, “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”; en relación al artículo quinto, que indica que la factura cumplía con todos los requisitos legales, en especial la recepción conforme que fue suscrita por el Sr. nombre reservado.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que en su libelo la demandante Logros Factoring S.P.A dedujo demanda ejecutiva una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, en contra de la Municipalidad de Antofagasta por la suma de $10.739.750, más los incrementos que indica, cantidad de que da cuenta la factura número 42, de la cual es cesionaria; informó que dicha factura cumple con los requisitos del artículo 5° de la Ley 19.983 y que su pago es actualmente exigible.
La ejecutada opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en virtud del Decreto Exento Nº11532/2015 de 10 de septiembre de 2015, el contratista nombre reservado, cedente de la factura, se adjudicó la propuesta privada ID 2430-46B215, denominada “Proyecto de Iluminación Peatonal Nuestro Barrio Iluminado, Nuestros Sueños más Seguros”, al que tras varias irregularidades e incumplimientos por parte del contratista, se le puso término en forma anticipada a través del Decreto Alcaldicio Nº776/2016, de modo que no hubo prestación de los servicios por parte de la empresa contratista que dieron origen al estado de pago Nº2, que es el cobrado mediante la factura cedida, pues las obras fueron terminadas anticipadamente el 29 de noviembre de 2015.
Evacuando el traslado respectivo, la actora argumentó que en el documento en que se funda la ejecución consta la recepción de don nombre reservado, quien estampó su firma y RUT, por lo que la factura cumple con todos los requisitos del artículo 5º de la Ley 19.983; agrega que es improcedente alegar la falta de prestación de servicios, ya que al haber mediado la cesión del crédito, traslaticia de dominio y ser notificada a la ejecutada cedida, sólo serían admisibles las excepciones derivadas del título, no las personales que se tenían contra el cedente y que derivan de una relación anterior, ajena e independiente a su representada, citando para ello los artículos 3 y 7 de la Ley 19.983.
TERCERO Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Don nombre reservado cedió el crédito que tenía en contra de la Municipalidad de Antofagasta, que emanaba de la Factura Electrónica Nº42, a Logros Factoring S.P.A
b.- Que dicha cesión fue puesta en conocimiento de la ejecutada mediante carta certificada por Notario Público, el 26 de enero de 2016.
c.- Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley 19.983, a partir del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada, la cesión produjo sus efectos y se encontraba perfecta, produciéndose la transferencia del dominio del crédito de que da cuenta la factura.
d.- Que del mérito de la impresión de factura electrónica en que se funda la ejecución, esta cumple con los requisitos para exigir su cobro compulsivo, pues en ella se expresa el servicio prestado y la recepción de la misma por don nombre reservado.
CUARTO: Que en relación a los yerros reclamados fundados en los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983 en relación al artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se trata de determinar si, a la luz de la normativa aplicable, al haber operado una cesión de factura, es dable que el deudor pueda oponer al cesionario como excepción la falta de la prestación del servicio.
QUINTO: Que, sobre el particular, cabe analizar, en primer lugar, el artículo 3 de la Ley 19.983, que dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura que no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días.
SEXTO: Que, en la especie, a la luz de los reseñado precedentemente y del mérito del proceso, tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente de la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada.
Sin embargo, enfrentado a la demanda ejecutiva del crédito que dicho título representa, el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio.
SEPTIMO: Que, sobre este asunto, tal como lo consigna la sentencia de esta Corte rol 8529-2014, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.
La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.
OCTAVO: Que resulta útil consignar que la Ley N°19.983, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “ Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en los párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros”.
En este mismo orden de ideas, el Mensaje también hablaba del “ uso de la factura en el tráfico comercial y financiero”, y ante el desarrollo del factoring, los créditos que constan en una factura fueron adquiriendo una creciente importancia, precisamente porque los saldos de precio impagos no constan, por lo regular, en títulos de créditos adicionales para garantizar su pago, “es este documento y no otro el que permite al acreedor del crédito que consta en él negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro.” (“ Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, pág 204).
NOVENO: Que, a estas alturas, resulta menester precisar si la alegación de falta de prestación del servicio formulada por la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal. Para estos efectos conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte rol 1601-14, que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.
Por su parte, las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en el que las alega.
En el mismo sentido se ha señalado que en atención a que la Ley N°19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc… Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago”. (José Pablo Vergara Bezanilla, “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, artículo publicado en Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes ).
DECIMO: Que en el caso sub judice los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquella reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio, evidencian una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, cuya finalidad era la ejecución de un proyecto de obra bajo ciertas modalidades , lo que evidencia que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante , cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.
Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario demandante de autos, por lo que a su respecto, no le son oponibles.
UNDECIMO: Que de este modo la excepción hecha valer en autos, fundada en la falta de prestación del servicio, debía ser desestimada, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoperancia encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.993, que tiene su razón de ser justamente en los alcances de la institución que se trata, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido dicha disposición legal.
En el mismo sentido, esta Corte ha resuelto en las causas roles 1601-2014 y 8496-2015.
DUODECIMO : Que así las cosas, los sentenciadores al acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, por considerar que la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido con los servicios que le imponía el contrato que motiva la factura, incumplimiento que libera al demandado de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, han transgredido igualmente esta disposición.
Al respecto conviene recordar que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago.
En la especie, la factura que es materia del cobro contiene un plazo que limitaba su exigibilidad, el que, a la época de interposición de la demanda, se encontraba vencido, por lo que desde la óptica de dicho elemento se trata de una factura cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su cobro.
DECIMO TERCERO: Que en el sentido que se viene señalando resulta útil detenerse en lo sostenido por esta Corte en la causa Rol 10.938-2011, de 17 de abril de 2012, al expresar que cuando el artículo 5° letra b) de la Ley 19.983 determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que su pago sea actualmente exigible se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa, como lo pretende la ejecutada. Se ha dicho que la mención de un plazo para el pago viene a constituir un texto esencial dentro de la ley, orientada a dotar a la factura de características que faciliten su cobro, toda vez que al momento de intentarlo a través de la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 19.983 y esto en relación con lo prevenido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sobre los títulos ejecutivos, es necesario que la obligación que se pretende cobrar sea actualmente exigible, esto es, que pueda o deba exigirse en el momento, para lo cual es menester que se encuentre vencido el plazo otorgado al deudor para realizar el pago, sin que se haya practicado éste.
Al igual que en el caso que nos ocupa, aquella disputa se refirió al cobro de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor y que habían sido cedidas por el emisor al ejecutante, siendo llamada esta Corte, en dicha ocasión, a dilucidar si la defensa de la ejecutada, fundada en la inexigibilidad de la obligación, sería de carácter real o personal, concluyéndose que presentaba esta última naturaleza y que, por haber circulado el título de crédito, no era procedente que la deudora la esgrimiera como sustento de la excepción que invocó.
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no han podido los sentenciadores acoger la excepción planteada fundada en la falta de la prestación del servicio que sirvió de base a la factura cuyo pago se demanda, sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción del título invocado cobra relevancia en la medida que hubiese circulado de acuerdo a la ley, situación que fue precisamente la que ocurrió en la especie.
DECIMO QUINTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo impetrado en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Juan Eduardo Figueroa Valdés.
N° 16.740-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.