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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16740-20178 nov 2017
Fecha
8 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Historia de la ley
Carátula
Logros Factoring SpA con Municipalidad de Antofagasta(e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 35-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2124-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7
Descriptores
Historia de la ley · Obligación actualmente exigible · Falta de notificación · Cesión de factura · Abstracción · Aceptación de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16740-2017, 8 de noviembre de 2017, «Logros Factoring SpA con Municipalidad de Antofagasta(e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16740-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de sus motivos séptimo, octavo, noveno y duodécimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los basamentos cuarto a décimo tercero de la sentencia de casación que antecede y, también, que:

Uno).- Avocados a los efectos que la cesión del crédito produce entre el deudor cedido y el cesionario, cabe destacar que el primero de ellos es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo ésta la única manera de liberarse de su obligación, ya que la falta de pago oportuno produce, al vencimiento del crédito, el efecto de otorgar mérito ejecutivo al título para su cobro judicial. De modo que si el “ deudor pagase al acreedor cedente, el pago es inoponible al cesionario, exponiéndose el deudor a tener que pagar por segunda vez, por haber sido ineficaz el anterior ( Gabriel Rioseco Enríquez, “Ley 19.983 regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura”, Revista Actualidad Jurídica N° 12- Julio 2005, pág. 138).

Dos) El otro efecto que se genera con la cesión del crédito corresponde al de la inoponibilidad de las excepciones personales, que consagra el artículo 3° de la Ley 19.983, en cuanto “ señala que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, lo que se denomina “ purga de las excepciones”, que procederá si la factura ha sido irrevocablemente aceptada y conste el recibo de la entrega de las mercaderías o del servicio prestado” (Arturo Prado Puga, “ La Factura como título de Circulación”, Revista Chilena de Derecho Comercial N° 3, año III, pág. 117).

Tres) La inoponibilidad de la excepción personal por parte del deudor cedido, fundada en la falta de prestación del servicio, al cesionario de una factura, que tal como hemos dicho ya había sido reconocida por esta Corte especialmente en las sentencias roles 10.938-11, 1601-14 y 8496-15, ha tenido recientemente consagración expresa por la Ley 20.956, publicada en el Diario Oficial de 26 de Octubre de 2016, - que en todo caso no es aplicable en la especie- , al disponerse “ Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, con lo cual se recoge en particular la interpretación que esta Corte venía haciendo del precepto en cuestión desde antes.

Cuatro) Pues bien, analizando los argumentos planteados por la ejecutada para fundamentar la procedencia de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo reflexionado en los razonamientos que anteceden, es dable concluir que ella debe ser rechazada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil diecisiete, decidiéndose en su reemplazo que se rechaza la excepción planteada por la demandada del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Nº 16.740-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.