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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16745-20178 nov 2017

Argumentos no configuran la causal invocada

Fecha
8 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Argumentos no configuran la causal invocada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 4181-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 677-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2081
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 772, 776, 781
Decreto Ley N° 2695: arts. 26, 28
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Dueño fallecido · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16745-2017, 8 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que rechazó la acción reivindicatoria intentada de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695;

2°.- La solicitud de nulidad formal se fundamenta en que el fallo ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo, argumentando que la sentencia contiene consideraciones contradictorias, al cuestionar y aceptar, al mismo tiempo, la actuación de una comunera, reprochando esta vez que no individualiza la cuota correspondiente, lo que no era necesario, pues actuó en conservación de toda la cosa común;

3°.- En relación con esta argumentación, deben estos jueces consignar que la demanda fue rechazada al haber considerado los sentenciadores que la pretendiente carecía de legitimación activa, pues ello pasa por una posesión exclusiva, que no alegó ni acreditó, amén que la legislación ha otorgado a los comuneros una acción para reclamar compensación en dinero, mas no para reivindicar, agregando que sólo en la apelación planteó que actuaba en interés de la comunidad, cuestión no invocada con anterioridad y que, por lo mismo, no fue materia litigada;

4°.- El artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”, agregando en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales…”; y el inciso segundo del 768 enseña que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”;

5°.- Lo recién recordado deja de manifiesto la improcedencia del recurso intentado, por cuanto es claro que los sentenciadores se pronunciaron respecto de las alegaciones y defensas esgrimidas por las partes, de manera que el recurrente ha intentado revestir el hipotético vicio formal de una circunstancialidad fáctica que no configura la causal que para anular el fallo se esgrime, lo que conducirá a declararlo improponible;

6°.- El recurso de fondo acusa atentado a los artículos 582, 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, haciendo consistir el reproche en que se desestimó la demanda, no obstante dar por acreditado que actuaba en representación de la comunidad bajo la modalidad de un mandato tácito y común a fin de conservar la cosa común, lo que hacía forzoso concluir que, en tal calidad, no estaba reivindicando una cuota, sino la totalidad del inmueble, razonamiento que debió llevar a acoger su pretensión;

7°.- Empero, el fallo tuvo por acreditado que la demandante es sobrina del ya fallecido dueño del inmueble objeto de la reclamación, a cuyo nombre se encuentra aún inscrito, considerando los jueces que tal parentesco no la convierte en dueña, menos desde que no acreditó su calidad de heredera, ni la ausencia de otros con mejor derecho; tampoco acreditó el dominio exclusivo del bien, ni solicitó la reivindicación de la cuota que le correspondería, lo que sólo hizo en su recurso de apelación, no obstante que la articulación de su pretensión impide entender que la haya interpuesto en beneficio de todos los titulares de la cosa común;

8°.- De este modo, el dictamen se ajusta a lo previsto en los artículos 26 y 28 del Decreto Ley 2.695, que otorgan la acción de dominio a quienes hayan tenido la calidad de poseedores exclusivos del bien raíz y la hayan perdido como consecuencia de la regularización efectuada, reservando a los comuneros la acción de compensación económica; y si bien, se ha admitido el ejercicio de la oposición a la regularización y la acción de dominio por parte de la totalidad de la comunidad o de uno de sus miembros, en conformidad al mandato tácito a que alude el artículo 2.081 del Código Civil, ello debe ser oportunamente alegado, sin que la demandante haya acreditado poseer alguna de las calidades que la legitimarían para intentar la acción que dedujo.

Otro tanto puede decirse respecto de las restantes normas cuya infracción se denuncia, puesto que la sentencia revela una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones atingentes; razones por las que, al adolecer de manifiesta falta de fundamento, el recurso no puede prosperar.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la demandante, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Acordado el rechazo con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan pronunciarse en este etapa de tramitación del recurso, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 16.745-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.