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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 62083-201613 nov 2017
Fecha
13 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Entrega predios rústicos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 3508-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8173-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1924
Descriptores
Entrega predios rústicos · Exigibilidad de la obligación · Rentas de arrendamiento · Restitución de inmueble · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Bien inmueble · Turbación de la posesión · Obligaciones del arrendatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62083-2016, 13 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 8.173-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 227 y siguientes, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento deducida por el señor nombre reservado en contra de don nombre reservado.

La parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 370 y siguientes, la revocó, y en su lugar acogió la demanda, y declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando al demandado al pago de la renta equivalente a $75.787.891, correspondiente al período no solucionado de la última temporada agrícola 2015-2016, más el pago del Impuesto al Valor Agregado por $14.376.747, y se ordenó la restitución del inmueble en el plazo que indica.

En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el libelo impugnatorio acusa la configuración de tres causales de casación, a saber, la de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera, se sostiene que la sentencia impugnada fue dada ultra petita, ya que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que la condena ordena el pago de sumas que no fueron solicitadas en la demanda, en concreto, el pago del Impuesto al Valor Agregado.

En segundo lugar, reprocha que la decisión atacada carece de expresión respecto de las alegaciones formuladas por su parte, como, asimismo, de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, configurándose la causal del artículo 768 en su numeral 5°, en relación con el 170 N° 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, le imputa al fallo impugnado contener decisiones contradictorias, conforme el numeral 7° del artículo 768 ya mencionado, por cuanto, en el párrafo segundo de su motivación tercera, reconoce que el demandado aceptó tácitamente que el predio tuviera una producción inferior a la convenida en el contrato, pero no aplica la misma doctrina para tener por modificado tácitamente el plazo o fecha de pago de las rentas.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, se aparta de los extremos con que las partes deslindaron la controversia. Por ello, para que la causal alegada se configure, debe demostrarse que la decisión se apartó del contenido de las acciones y excepciones formuladas, y que, además, no era posible proceder de oficio.

Tercero: Que en la demanda se solicita, en su petitorio, que se declare el término del contrato de arrendamiento señalado, el pago de la indemnización y rentas adeudadas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio con reajustes e intereses y, además, la restitución del inmueble. Como se observa, el petitum corresponde a una pretensión genérica, que gira en torno al pago de lo adeudado por concepto de indemnizaciones y rentas. En tal sentido, debe estimarse que dicha noción comprende de manera lógica y legal lo que corresponde asumir por concepto de impuestos, de modo que es menester concluir, que en este aspecto, el recurso no puede prosperar porque los argumentos en que se sustenta no configuran la causal de nulidad formal.

Cuarto: Que en lo relativo al segundo motivo de invalidación, es menester recordar que, si bien, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación formal procede respecto de las sentencias que se dicten en los procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, dispone que sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. De lo expuesto fluye que el vicio alegado es improcedente, atendida la naturaleza del rito al cual se adscribe la presente causa, que obedece a una norma de naturaleza especial, por lo que la presente causal deberá ser desestimada.

Quinto: Que, finalmente, respecto de la última causal formal en que se funda el arbitrio, se debe señalar que se configura cuando el fallo impugnado contempla determinaciones que se oponen a lo que se ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes contradictorios que interfieren entre sí, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, de modo que no tiene lugar cuando se incurre en contradicciones entre sus considerandos, o entre lo decisivo y sus fundamentos.

Por lo mismo, el análisis debe hacerse comparando las diferentes decisiones del fallo. Sin embargo, como la sentencia impugnada contiene solo una, cual es, el acogimiento de la demanda por medio de la declaración de terminación del contrato celebrado entre las partes, y la consecuente condena al pago de las rentas que indica y a la restitución del inmueble, no es posible la existencia de contradicción, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas por Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), por consiguiente, el recurso de casación en la forma, en este punto, también será desestimado.

Sexto: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado se vulneraron los artículos 10 y 11 en su inciso segundo del Decreto Ley N° 993; como también los artículos 1545, 1924, 1915 y siguientes del Código Civil y 1552 del mismo cuerpo legal.

Explica que los jueces del fondo, al revocar la decisión de primera instancia, vulneran el Decreto Ley N° 993, desde que el inciso segundo de su artículo 11 establece que la mora en el pago de la renta, da derecho al arrendador para hacer cesar el contrato, luego de dos reconvenciones, sin embargo, señala, la primera se realizó el 28 de mayo de 2015, cuando aún no surgía la obligación de pagar la renta cuyo incumplimiento se le reprocha. Por otro lado, indica que se aplicó erróneamente el artículo 1924 del Código Civil, puesto que el arrendador no puede turbar al arrendatario en el goce de la cosa, lo que, en la especie, ocurrió, razón por la cual no se le puede exigir el pago de la renta por el período demandado si su parte nunca pudo gozar de la cosa en su plenitud frente a las turbaciones provocadas por aquél, según consta de la prueba rendida que refiere, configurándose, en la especie, la excepción de contrato no cumplido, que, al ser rechazada, implica que se conculcó el tenor del artículo 1552 del Código Civil.

Pide sobre dicho substrato, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Octavo: Que, con el fin de resolver el libelo de impugnación en examen, es menester precisar que los sentenciadores del grado resolvieron acoger la demanda sobre la base de estimar acreditada la existencia del contrato celebrado por las partes con fecha 27 de mayo de 2013, correspondiente a uno de arrendamiento de predio rústico, que recae sobre los inmuebles materia de estos antecedentes, pactándose el precio que se indica en la demanda. Asimismo, se tuvo por acreditado que el demandado no pagó la renta correspondiente a la temporada agrícola 2015-2016, desestimando la defensa del demandado, quien alegó la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no se acreditó la mora del actor en el cumplimiento de tal pacto, ni los perjuicios que aquello le habría ocasionado.

Noveno: Que, en la especie, como se observa de la simple lectura del recurso de nulidad sustancial, se construye sobre la base de hechos diversos a los que se tuvieron por establecidos. Efectivamente, la argumentación central del reclamo gira en torno a una circunstancia no probada, relacionada con la época en que se hizo exigible la renta que se cobra, la cual no fue demostrada por el demandado, y, por otro lado, en relación a la existencia de elementos que configuran la excepción de contrato no cumplido, reprochando que “nunca pudo gozar de la cosa en plenitud, ya que el actor siempre trató de turbar este goce y nunca estuvo llano a cumplir con el contrato”, aludiendo en su recurso a los elementos que probarían dicho aserto. Sin embargo, sobre el punto en cuestión, los jueces de la instancia tuvieron por acreditado que el recurrente explotó el predio arrendado sin inconvenientes; por lo demás, así fluye de la circunstancia de haber solucionado sin reparos las rentas de los dos primeros periodos del contrato de arrendamiento, lo que revela que, por lo menos, durante las dos primeras temporadas agrícolas pudo servirse del predio sin problemas, no obstante las molestias o entorpecimiento que eventualmente lo habrían afectado. En efecto, el recurrente sostiene su defensa en la turbación de la que fue víctima en el disfrute del predio arrendado, sin embargo, las molestias que experimentó fueron coétaneas al primer periodo de arriendo, por ejemplo, la demora en la entrega del bien raíz, época en la cual, como se estableció, se benefició de su explotación.

De este modo, es evidente que el arbitrio sustancial deducido contradice los hechos probados en la sentencia impugnada, sin dar por infringidas las leyes reguladoras de la prueba que eventualmente podrían autorizar su modificación, lo que, sin dicha censura, se hace imposible para esta Corte, que se encuentra impedida de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los hechos fijados sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Décimo: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo decidido, y siendo así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido invalidarla no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintinueve de junio dos mil dieciséis, que se lee a fojas 370 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.

N°62.083-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.